REGLAMENTACION DEL ART. 119 DE LA LEY 17.738 Y ARTS. 3° AL 7° DE LA LEY 20.410, QUE MODIFICA LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 03/06/2026
Publicación: 08/06/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículos 3, 4, 5, 6 y 7,
      Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 119.

Artículo 3

   (Régimen de compatibilidad entre trabajo y jubilación).- Los afiliados a la Caja que ingresen al goce de jubilación que le correspondiere con setenta (70) o más años de edad podrán mantener actividad como no dependiente, realizando sus aportes sobre el monto de la jubilación. El período de actividad amparado en este régimen no será computable y no dará lugar a opción por reliquidación de la prestación.
   En los casos en que no se hubiese verificado cese en la actividad previo al momento de la solicitud de la jubilación, los haberes se devengarán a partir de la fecha de configuración de la causal, siempre que la solicitud se formule dentro de los ciento ochenta (180) días de que se haya generado la misma. Cuando la solicitud se formule vencido dicho plazo, los haberes se devengarán a partir de la fecha de solicitud de la jubilación (artículo 117 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004). En ningún caso se establecerá en forma ficta el cese en la actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).
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