FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 47 MINERIA. SUBGRUPO CANTERAS DE CORTE Y CANTERAS EN GENERAL




Promulgación: 15/01/1987
Publicación: 16/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.
  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47,
"Minería", Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General" se logró el
acuerdo que fue suscrito en acta del 26 noviembre de 1986.
  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar a lugar
a cuestionamientos de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 del
8 de junio de 1978.
  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 junio de 1978,

    El Presidente de la República

                         DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por
categorías y aumentos sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de
1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº47 "Minería",
Subgrupo "Canteras de Corte" y "Canteras en General", con exclusión del
personal de Dirección, desde el cargo de Subgerente y Superiores, con
vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero 1987, en un
21,46% para los trabajadores comprendidos en las Zonas I y II, y en un 22%
para los trabajadores comprendidos en las Zonas I y II, y en un 22% para
los trabajadores comprendidos en las Zona III.

Salarios Minimos

Categorías            Zona I            Zona II             Zona III

                   S/Mín. A/Mín.      S/Mín. A/Mín        S/Mín. A/Mín
 Jornaleros N$ por día.

 I                  759     137         759    137          759     137
 II                 799     141         783    138          776     140
 III                845     149         817    144          795     143
 IV                 888     157         849    150          822     148
 V                  938     166         887    157          848     153
 VI                 987     174         924    163          883     159
 VII              1.036     183         964    170          917     166
 VIII             1.088     192       1.006    178          953     172
 IX               1.137     201       1.052    186          992     179
 X                1.188     210       1.097    194        1.037     187
 XI               1.244     220       1.144    202        1.082     195
 XII              1.295     229       1.195    211        1.131     204

 Supervisión N$ p/mes

 I                29.217   5.162     26.992   4.769      25.542    4.606
 II               31.729   5.606     29.307   5.178      27.729    5.000
 III              34.243   6.050     31.622   5.587      29.916    5.395
 IV               36.756   6.494     33.941   5.997      32.102    5.789

 Administrativo y Técnico N$ P/mes.

 I                16.846   3.038     16.846   3.038      16.846    3.038
 II               20.466   3.616     19.707   3.482      19.400    3.498
 III              24.162   4.269     22.918   4.049      22.248    4.012
 IV               27.858   4.922     26.127   4.616      25.095    4.525
 V                31.552   5.575     29.339   5.184      27.943    5.039
 VI               35.248   6.228     32.549   5.751      30.789    5.552
 VII              38.943   6.881     35.758   6.318      33.637    6.066
 VIII             42.640   7.534     38.969   6.885      36.480    6.578

Artículo 2

  Las retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los
mínimos resultantes de los básicos fijados (sobrelaudados), tendrán un
incremento de un 19% (diecinueve por ciento).

Artículo 3

  Los trabajadores comprendidos en el presente decreto, gozarán de una
licencia laboral especial de 3 (tres) días sucesivos, a partir de la fecha
de fallecimiento de un ascendiente o descendiente de primer grado o su
cónyuge ; de dichos tres días dos serán pagos. 

Artículo 4

 Los Trabajadores comprendidos en el presente decreto, gozarán de una
licencia especial paga por donación de sangre de un día, dos veces al año.

Artículo 5

 Fíjase en N$ 39,00 (nuevos pesos treinta y nueve) la compensación por
desgastes de ropa establecida en el artículo 3º del decreto 412/985.
 Las Empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente
establecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al
personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos:
entre el 1º de enero y el 30 de junio, un pantalón de trabajo, una camisa
de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzado de acuerdo a la
actividad, y entre el 1º de julio y el 31 de diciembre un pantalón de
trabajo, una camisa de trabajo y un par de calzado de acuerdo a la
actividad. Vencido el plazo correspondiente a su entrega, la empresa
deberá abonar la compensación correspondiente. 

Artículo 6

 Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento)
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado
por el presente decreto. 

Artículo 7

 Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto, entre el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987, ningún
aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de
mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo
Salarial. 

Artículo 8

 Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en
cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. 

Artículo 9

 Comuníquese, publiquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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