REGLAMENTACION A RESIDENCIA PERMANENTE A EXTRANJEROS CON SITUACION DE RETIRO O JUBILACION EN EL EXTERIOR




Promulgación: 31/03/2004
Publicación: 13/04/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 694
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.340 de 23/12/1992.
VISTO: la ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, por la que se conceden 
beneficios a extranjeros que hayan adquirido la situación de retiro o 
jubilación en el exterior y obtengan residencia permanente en la 
República.

RESULTANDO: que la misma debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 168 
de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Toda persona extranjera que haya adquirido la situación de retiro o 
jubilación en el exterior y que, con posterioridad al 15 de diciembre de 
1992, hubiere obtenido u obtuviere la residencia permanente en la 
República, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el artículo 3º 
de la Ley que se reglamenta, siempre que acredite ante la Dirección 
Nacional de Migración lo siguiente: A. Su situación de retirado o 
jubilado y la percepción, en forma regular y permanente, de un mínimo de 
U$S 1.500 (dólares americanos mil quinientos) mensuales, por concepto de 
jubilación, pensión u otros ingresos o rentas generados en el exterior. 
Esto se comprobará con documentación fehaciente, traducida cuando 
correspondiere, y visada por el Consulado Uruguayo del lugar de su 
expedición, en el caso de que no exista en el lugar agente consular se 
admitirá prueba supletoria, la que será evaluada por las autoridades 
migratorias.
B. La adquisición, con posterioridad a la fecha indicada, de una 
propiedad inmueble ubicada en el territorio nacional, con destino a 
casa-habitación de un valor mínimo de U$S 100.000 (dólares americanos 
cien mil), que no podrá enajenar durante un período de diez años, 
debiendo presentar el título de propiedad o certificación notarial. En su 
defecto, la adquisición de valores públicos emitidos por el gobierno del 
Uruguay, por un valor nominal mínimo de U$S 100.000 (dólares americanos 
cien mil), los que permanecerán bajo custodia en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay, por un período mínimo de diez años. El inmueble 
podrá ser cambiado por valores públicos y viceversa, o cualquiera de 
ellos por una inversión de riesgo de igual monto mínimo, que deberá ser 
previamente aprobada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 
Asimismo, cuando el valor del inmueble no alcance el mínimo exigido, 
podrá complementarse con valores públicos. Para efectuar cualquiera de 
estos cambios será necesaria la autorización del Ministerio del 
Interior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 2

 Las personas que hubieren acreditado hallarse en las condiciones del 
artículo anterior, tendrán derecho a los siguientes beneficios: A. La 
introducción, dentro de los seis meses de autorizada la residencia 
permanente en el país, por única vez, libre de todo trámite cambiario y 
exenta de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes 
conexos, de los siguientes bienes: 1) Los muebles y efectos de su 
casa-habitación, en cantidades adecuadas a sus necesidades, según 
estimación que efectuarán las autoridades aduaneras. 2) Un vehículo 
automotor, que no podrá ser transferido por un plazo de cuatro años 
contados desde que es introducido a la República, cuyo régimen especial 
se hará constar en los documentos de empadronamiento y en el Registro de 
Vehículos Automotores; y deberá ser asegurado por responsabilidad civil 
extracontractual por el monto máximo admitido por la compañía 
aseguradora, antes de entrar en circulación. B. El otorgamiento de 
pasaporte común, cuya expedición se regirá por lo dispuesto en el 
artículo 17 del Decreto 167/993 de fecha 13 de abril de 1993, 
incluyéndose en este beneficio al cónyuge e hijos menores de 18 años del 
titular de la gestión que hubieren obtenido la residencia permanente. C. 
El mantenimiento en el territorio nacional de los seguros de vida y 
aquellos destinados a cobertura jubilatoria que hubieren sido 
contratrados en el exterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

 Los extranjeros interesados en acogerse a los beneficios de la Ley que 
se reglamenta podrán iniciar, conjuntamente con sus familiares, gestión 
para obtener la residencia permanente, ante el Consulado uruguayo más 
próximo al lugar de su domicilio habitual o ante la Dirección Nacional de 
Migración, si hubieran ingresado al territorio nacional en calidad de 
temporarios; dando cumplimiento, en ambos casos, a los requisitos 
previstos en el artículo 6º del Decreto de 28 de febrero de 1947. Para la 
comprobación de los medios de vida, bastará que el titular de la gestión 
acredite su situación de retirado o jubilado en las condiciones señaladas 
por el artículo 1º literal A) del presente Decreto y, manifieste bajo su 
firma, su propósito de efectuar la inversión prevista en el literal B) 
del mismo artículo. Cuando el trámite para obtener la residencia se 
inicie directamente ante la Dirección Nacional de Migración se admitirá, 
a los efectos de la justificación de la buena conducta, la presentación 
del certificado expedido por las autoridades policiales o judiciales 
competentes del país donde hubiere residido el gestionante los últimos 
cinco años, traducido, cuando correspondiere, y legalizado; el estado 
sanitario satisfactorio podrá ser comprobado con certificado expedido por
las dependencias del Ministerio de Salud Pública habilitadas a esos 
efectos o por instituciones privadas de asistencia médica oficialmente 
habilitadas para ello. La condición de retirados, jubilados y 
pensionistas extranjeros de organismos internacionales, de embajadas, de 
consulados y de misiones militares y comerciales extranjeras acreditadas 
en la República, que al 15 de diciembre de 1992 reunieran los requisitos 
establecidos en la Ley que se reglamenta, deberá ser justificada al 
presentarse la solicitud de residencia permanente en la República, con 
certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

 Resuelta favorablemente por el Ministerio del Interior la solicitud de 
residencia permanente, la Dirección Nacional de Migración lo comunicará a 
la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de que autorice la introducción 
de los muebles y enseres de la casa-habitación.

Artículo 5

 Una vez que el interesado acredite haber dado cumplimiento, a lo 
previsto en el literal B) del art. 1º de este Decreto, la Dirección 
Nacional de Migración librará comunicaciones a la Dirección Nacional de 
Aduanas para la introducción del vehículo automotor y a la Dirección 
Nacional de Identificación Civil para la expedición de pasaportes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 La violación de la prohibición contenida en el artículo 2º literal C) de 
la Ley que se reglamenta, que refiere a la enajenación de la propiedad 
inmueble, o de la dispuesta en su artículo 5º, por la que se impide el 
ejercicio de una actividad remunerada en relación de dependencia, 
significará la pérdida de las exenciones aduaneras previstas en el 
artículo 3º literal B) de la referida Ley, así como la caducidad del 
pasaporte obtenido de conformidad con el literal C) de este último 
artículo.

Artículo 7

 Comuníquese, etc..

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - 
LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA


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