REGLAMENTACION A RESIDENCIA PERMANENTE A EXTRANJEROS CON SITUACION DE RETIRO O JUBILACION EN EL EXTERIOR




Promulgación: 31/03/2004
Publicación: 13/04/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 694
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.340 de 23/12/1992.
VISTO: la ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, por la que se conceden 
beneficios a extranjeros que hayan adquirido la situación de retiro o 
jubilación en el exterior y obtengan residencia permanente en la 
República.

RESULTANDO: que la misma debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 168 
de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Toda persona extranjera que haya adquirido la situación de retiro o 
jubilación en el exterior y que, con posterioridad al 15 de diciembre de 
1992, hubiere obtenido u obtuviere la residencia permanente en la 
República, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el artículo 3º 
de la Ley que se reglamenta, siempre que acredite ante la Dirección 
Nacional de Migración lo siguiente: A. Su situación de retirado o 
jubilado y la percepción, en forma regular y permanente, de un mínimo de 
U$S 1.500 (dólares americanos mil quinientos) mensuales, por concepto de 
jubilación, pensión u otros ingresos o rentas generados en el exterior. 
Esto se comprobará con documentación fehaciente, traducida cuando 
correspondiere, y visada por el Consulado Uruguayo del lugar de su 
expedición, en el caso de que no exista en el lugar agente consular se 
admitirá prueba supletoria, la que será evaluada por las autoridades 
migratorias.
B. La adquisición, con posterioridad a la fecha indicada, de una 
propiedad inmueble ubicada en el territorio nacional, con destino a 
casa-habitación de un valor mínimo de U$S 100.000 (dólares americanos 
cien mil), que no podrá enajenar durante un período de diez años, 
debiendo presentar el título de propiedad o certificación notarial. En su 
defecto, la adquisición de valores públicos emitidos por el gobierno del 
Uruguay, por un valor nominal mínimo de U$S 100.000 (dólares americanos 
cien mil), los que permanecerán bajo custodia en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay, por un período mínimo de diez años. El inmueble 
podrá ser cambiado por valores públicos y viceversa, o cualquiera de 
ellos por una inversión de riesgo de igual monto mínimo, que deberá ser 
previamente aprobada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 
Asimismo, cuando el valor del inmueble no alcance el mínimo exigido, 
podrá complementarse con valores públicos. Para efectuar cualquiera de 
estos cambios será necesaria la autorización del Ministerio del 
Interior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - 
LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA


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