Los extranjeros interesados en acogerse a los beneficios de la Ley que
se reglamenta podrán iniciar, conjuntamente con sus familiares, gestión
para obtener la residencia permanente, ante el Consulado uruguayo más
próximo al lugar de su domicilio habitual o ante la Dirección Nacional de
Migración, si hubieran ingresado al territorio nacional en calidad de
temporarios; dando cumplimiento, en ambos casos, a los requisitos
previstos en el artículo 6º del Decreto de 28 de febrero de 1947. Para la
comprobación de los medios de vida, bastará que el titular de la gestión
acredite su situación de retirado o jubilado en las condiciones señaladas
por el artículo 1º literal A) del presente Decreto y, manifieste bajo su
firma, su propósito de efectuar la inversión prevista en el literal B)
del mismo artículo. Cuando el trámite para obtener la residencia se
inicie directamente ante la Dirección Nacional de Migración se admitirá,
a los efectos de la justificación de la buena conducta, la presentación
del certificado expedido por las autoridades policiales o judiciales
competentes del país donde hubiere residido el gestionante los últimos
cinco años, traducido, cuando correspondiere, y legalizado; el estado
sanitario satisfactorio podrá ser comprobado con certificado expedido por
las dependencias del Ministerio de Salud Pública habilitadas a esos
efectos o por instituciones privadas de asistencia médica oficialmente
habilitadas para ello. La condición de retirados, jubilados y
pensionistas extranjeros de organismos internacionales, de embajadas, de
consulados y de misiones militares y comerciales extranjeras acreditadas
en la República, que al 15 de diciembre de 1992 reunieran los requisitos
establecidos en la Ley que se reglamenta, deberá ser justificada al
presentarse la solicitud de residencia permanente en la República, con
certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. (*)