APLICABILIDAD DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 94




Promulgación: 24/03/1982
Publicación: 21/04/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 750
Referencias a toda la norma
Visto: la necesidad de establecer las normas de aplicación del
Convenio Internacional del Trabajo Nº 94 sobre las cláusulas de trabajo en
los contratos celebrados por las autoridades públicas.

Resultando: que el Convenio de referencia fue adoptado en la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo celebrada
en Ginebra, en 1949, y ratificado por el Gobierno de la República por ley
12.030 de 27 de noviembre de 1953.

Considerando: I) Las normas del Convenio en sus artículos 1º a 5º
prescriben que en todos los contratos en los que una de las partes sea una
autoridad pública y otra un empleador privado, se garantice a los
trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas
de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables: a) que las
establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o
industria interesada de la misma región (artículo 2º párrafo 1); b) o para
un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o industria interesadas,
de la región análoga más próxima o c) el nivel general observado por los
empleadores que perteneciendo a la misma profesión o a la misma industria
que el contratista se encuentren en circunstancias análogas (artículo 2º,
párrafo 2);

II) Que los laudos y Convenios Colectivos dictados por las diversas
ramas de la actividad industrial, comercial y de oficinas del sector
privado de conformidad con las leyes 10.449, de 12 de noviembre de 1943 y
13.720 de 16 de diciembre de 1968 y el decreto de 26 de julio de 1962, han
establecido categorías y salarios para los trabajadores de cada profesión,
los cuales se actualizan periódicamente por el Poder Ejecutivo previa
recomendación de la Dirección Nacional de Costos, Precios y Salarios
(DINACOPRIN ley 14.791, de 8 de junio de 1978), en base a los incrementos
porcentuales, aplicables a las tarifas fijadas por los métodos la
mencionados (laudos y convenios colectivos).

     Tales tarifas salariales de diverso alcance territorial (nacional,
regional o departamental), son en todos los casos, de cuantía mayor, al
salario mínimo nacional que el Poder Ejecutivo establece también
periódicamente, en oportunidad del reajuste salarial y que rige
únicamente, para aquellas tareas que no hayan sido categorizadas en laudos
o convenios colectivos.

     Por demás, los laudos y convenios colectivos contienen normas
relativas al pago de horas extraordinarias, con recargos salariales que
mejorar las disposiciones similares de la legislación laboral común así
como primas por rendimiento, asiduidad, nocturnidad y viáticos para gastos
de vivienda y locomoción.

     En la industria de la construcción, que comprende la edificación de
obras civiles, viales, de pavimentación, etc., los laudos y convenios
laborales complementarios, establecen ventajas económicas, como la prima
por trabajos nocturnos, incentivos por asistencia completa en cada semana
de trabajo, y el pago de viáticos, cuando el trabajador debe trasladarse a
una obra fuera del núcleo urbano de su residencia.

     Las referidas condiciones de trabajo y beneficios salariales, rigen
tanto para las obras y servicios contratados por particulares, como
aquellos que contrata el Estado, por lo cual nada obsta a que, por vía de
esta reglamentación se establezca que en todos los contratos celebrados
por una autoridad pública y un empleador privado, se incluyan cláusulas
que garanticen la percepción de dichos beneficios por los trabajadores
ocupados en la ejecución de obras públicas, concesión de servicios, etc.

     Por estos fundamentos;

Atento: a lo dictaminado por la División Jurídica y Asesoría en
Relaciones Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

                    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   En los pliegos de condiciones generales o especiales relativos a la
construcción, transformación, reparación, demolición de obras públicas,
así como en todo contrato de fabricación, montaje, manipulación o
transporte de materiales, pertrechos o utensilios y ejecución o suministro
de servicios, se incluirán cláusulas por las cuales la parte contratante
se obligue a cumplir las disposiciones de los laudos y convenios
colectivos vigentes para la rama de actividad laboral que desarrolle en
materia de salarios, categorías de labor, pago y suplementos por horas
extraordinarias, primas por nocturnidad, incentivos por asistencia,
viáticos y en general, todas las asignaciones y beneficios que mejoren las
condiciones establecidas por la legislación laboral común. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Las cláusulas de los contratos a que se refiere el artículo anterior
dispondrán, asimismo, que las empresas contratantes quedarán obligadas a
pagar los salarios y a cumplir las condiciones de trabajo establecidas en
los laudos o convenios colectivos o la legislación laboral común, de la
profesión, industria similar o de la región más próxima al lugar de
ejecución de las obras o servicios, cuando no exista laudo o convenio
vigente, para su propia rama de actividad.

Artículo 3

   Las cláusulas de los contratos a que se refiere el presente decreto,
obligarán en forma solidaria, a contratistas y subcontratistas o
cesionarios de los contratos que se celebren con autoridades públicas,
respecto del cumplimiento del pago de tarifas salariales, suplementos,
incentivos, viáticos y en general todas las condiciones que regulan el
trabajo del personal empleado en las obras y servicios a cargo de
empleadores privados, que celebran contratos con autoridades públicas.

Artículo 4

   En los pliegos y contratos a que se refiere este decreto se incluirán
normas relativas a las condiciones de salud, seguridad e higiene
ocupacional de los trabajadores empleados.

Artículo 5

 Las infracciones al presente decreto serán penadas con multas de
conformidad con las previsiones de los artículos 488 y 489 de la ley
13.640, sin perjuicio de las sanciones por incumplimiento contractual,
que estipulen los pliegos y contratos generales y especiales, en cada
caso.

Artículo 6

   La Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social controlará el
cumplimiento del presente decreto.

Artículo 7

   Los Gobiernos Departamentales y los Entes Descentralizados aplicarán en
lo pertinente la presente reglamentación.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc

ALVAREZ - CARLOS A. MAESO - EDUARDO J. SAMPSON
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