REGLAMENTACION DEL ART. 31 DE LA LEY 18.437, ART. 198 DE LA LEY 19.889 Y DECRETO LEY 15.661, RELATIVO A LOS REQUISITOS DE CARRERAS DE FORMACION EN EDUCACION PARA RECONOCIMIENTO DE NIVEL UNIVERSITARIO ANTE EL MEC




Promulgación: 05/04/2022
Publicación: 08/04/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 198,
      Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 31,
      Decreto Ley Nº 15.661 de 29/10/1984.
   VISTO: la necesidad de reglamentar el procedimiento de reconocimiento del carácter universitario de las carreras de formación en educación dictadas por instituciones privadas así como por aquellas entidades públicas no autónomas;

   RESULTANDO: I) que el Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984 y el Decreto N° 308/995, de 11 de agosto de 1995, establecieron las bases para la regulación de la educación terciaria privada, siendo el último derogado y sustituido por el Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014;

   II) que los artículos 41 y siguientes de la Ordenanza N° 14 del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, aprobada por Resolución N° 20, Acta N° 86, de 19 de diciembre de 1994, regulan la habilitación como centros de formación y perfeccionamiento docente de institutos privados, estableciendo que el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública concederá a los egresados de los cursos de Formación Docente el título habilitante del área en que se hayan especializado para ejercer la docencia, con las mismas prerrogativas conferidas a los que egresan de centros oficiales;

   III) que el artículo 198 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, creó un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias;

   IV) que el artículo 355 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 crea el Consejo Consultivo de Formación Universitaria en Educación con competencia para reconocimiento de títulos docentes sin distinción entre instituciones universitarias públicas o privadas;

   V) que el Decreto N° 338/020, de 4 de diciembre de 2020, reglamentó el artículo 198 citado, definiendo el alcance y requisitos del procedimiento creado y la participación del Consejo Consultivo de Formación Universitaria en Educación como órgano asesor;

   CONSIDERANDO: I) que el Consejo Consultivo de Formación Universitaria en Educación tiene la formación y recursos adecuados para el reconocimiento de títulos docentes tanto públicos cuanto privados;

   II) que se estima necesario la unificación de criterios y mejor aprovechamiento de los recursos humanos y técnicos en lo que hace a los procesos de reconocimiento de títulos docentes, cualquiera sea la naturaleza de las entidades que los emiten;

   III) que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 8.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 137 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la formación en educación comprende la formación académica y profesional, inicial, continua y de posgrado, de técnicos, maestros, maestros técnicos, docentes de educación media, docentes de educación física y educadores sociales, así como otras formaciones que sean requeridas para el buen funcionamiento de la educación; encomendando al Estado asegurar el carácter universitario de una formación en educación de calidad;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° el artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Las instituciones privadas, así como aquellas entidades públicas no autónomas, que aspiren a dictar carreras de formación en educación con reconocimiento universitario deberán solicitar en forma simultánea la habilitación ante la Administración Nacional de Educación Pública y el reconocimiento del nivel universitario de la o las carreras ante el Ministerio de Educación y Cultura. En el caso de existir una habilitación vigente, deberá acreditarse la misma en el trámite de reconocimiento ante el MEC.

Artículo 2

   El Ministerio de Educación y Cultura no dará curso a la solicitud de reconocimiento mencionada anteriormente que no vaya acompañada de certificado de habilitación vigente o de la constancia de inicio de trámite de habilitación, en su caso, expedida por la Administración Nacional de Educación Pública, quedando supeditado el reconocimiento de nivel universitario a la obtención definitiva de la habilitación.

Artículo 3

   La solicitud de reconocimiento universitario podrá presentarse ante el Ministerio de Educación y Cultura en cualquier momento del año. En caso de iniciar el cursado de la carrera antes de la resolución de reconocimiento, la institución deberá comunicar públicamente y a los estudiantes inscriptos, que la carrera se encuentra en trámite de reconocimiento universitario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 266/022 de 24/08/2022 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 112/022 de 05/04/2022 artículo 3.

Artículo 4

   Presentada la solicitud de reconocimiento, se seguirá el procedimiento previsto en el Decreto N° 338/020, 4 de diciembre de 2020;

Artículo 5

   En todos los procedimientos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras de formación en educación se aplicará lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etcétera.

   LACALLE POU LUIS - PABLO DA SILVEIRA
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