REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS FRIGORIFICOS




Promulgación: 11/03/1981
Publicación: 20/03/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 479
Derogada/o por: Decreto Nº 90/986 de 05/02/1986 artículo 1.
Visto: los decreto 458/978, de 11 de agosto de 1978, 554/979, de 26 de
setiembre de 1979 y normas concordantes sobre el abasto de productos
cárnicos en el territorio nacional.

Resultando: I) A partir del precitado decreto 458/978, de 11 de agosto de
1978, el abasto de carne a la población se debe desarrollar, en régimen de
libre competencia, entre las plantas habilitadas por el Ministerio de
Agricultura y Pesca;

II) De acuerdo a la política de progreso técnico y sanitario que se
impulsa, se ha ido operando - progresivamente - la habilitación de nuevas
plantas de faena, fundamentalmente en el interior del país;

III) Dicha circunstancia ha traído de suyo la centralización del abasto,
que, en la mayoría de los casos, ha pasado a ser ejercida directamente por
la nueva planta de faena.

Considerando: I) Resulta de indudable trascendencia para la salud pública,
que las labores de faena de haciendas se realicen en condiciones
higiénico-sanitarias óptimas, para lo cual resulta imprescindible que las
mismas se cumplan en plantas técnicamente concebidas y aprobadas en su
funcionamiento por la autoridad competente;

II) El logro de dicha finalidad no debe aparejar una restricción en la
libre competencia que rige el abasto de productos cárnicos, régimen que
puede sufrir importante menoscabo en las situaciones en que la
habilitación de plantas de faena, ha importado la actuación excluyente de
la misma en la provisión local, dando lugar a situaciones implícitamente
monopólicas;

III) Tal como se expresó en el Considerando IV) del decreto 458/978, de 11
de agosto de 1978, el Estado efectuó expresa reserva de actuar en defensa
del consumo para evitar distorsiones de carácter circunstancial,
eventualidad que puede ocasionarse por la incidencia de los factores antes
expuestos;

IV) Dado que por razones de operativa industrial, resulta impracticable la
separación de subproductos comestibles y no comestibles, provenientes de
las faenas, se dispondrá que los mismos deban ser obligatoriamente
enajenados a la planta faenadora a façon las que los adquirirá a los
precios que determine el Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo al
informe del Instituto Nacional de Carnes.

Atento: a lo dispuesto por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978,

                El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 111/981 de 11/03/1981 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 111/981 de 11/03/1981 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 111/981 de 11/03/1981 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 111/981 de 11/03/1981 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 111/981 de 11/03/1981 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 111/981 de 11/03/1981 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 111/981 de 11/03/1981 artículo 7.

MENDEZ - FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ - VALENTIN ARISMENDI
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