DECLARACION DE PLAGA NACIONAL. PIOJERA OVINA




Promulgación: 09/04/1997
Publicación: 17/04/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 737
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.747 de 24/05/1996.

CAPITULO III - DE LAS INSPECCIONES SANITARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 6

   Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, están
obligados a permitir y facilitar los medios para las inspección oficial de
los mismos.
   Esta inspección podrá efectuarse en cualquier época del año.
   Se entiende por facilitar la inspección, la presentación de los ovinos
en condiciones tales que permitan practicar con facilidad su examen
sanitario, proporcionando el personal, medios adecuados, alojamiento y
alimentación gratuitos a los funcionarios actuantes (Art. 11 de la ley Nº
3.606, de 13 de abril de 1910).
   En ningún caso, la ausencia del propietario podrá impedir o demorar la
inspección sanitaria de los ovinos.
   Aquellos propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, que
impidan, interfieran o no colaboren con la inspección serán sancionados de
acuerdo a lo previsto en el Art. 16º, inciso a) de la ley Nº 16.747, de 24
de mayo de 1996 (Art. 3º de la ley citada). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.
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