CAPITULO V - DE LOS PREDIOS DE RIESGO PREDIOS DE RIESGO II
Artículo 21
Los predios con antecedentes de piojera ovina y con evidencia de no
haber efectuado o haber realizado incorrectamente los tratamientos
oficiales correspondientes y aquellos cuyos propietarios y ocupantes no
denunciaran la existencia de la parasitosis de acuerdo a lo previsto en el
Art. 2 de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y el Art. 5 del presente
decreto, podrán ser declarados predios de riesgo para piojera ovina y
estarán sujetos a lo dispuesto por los Arts. 19 y 20 del presente decreto
(Art. 10 de la ley Nº 16.747). (*)