El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: lo dispuesto por el Capítulo II y por los artículos 20 y 21 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, por el Decreto N° 59/998 de 4 de marzo de 1998 y por el artículo 13 de la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000;
CONSIDERANDO: I) que el Decreto N° 59/998 de 4 de marzo de 1998 reglamentó las disposiciones mencionadas de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998;
II) que por su parte el artículo 13 de la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000 facultó al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del artículo 7° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, a los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos o a recomponer las condiciones ambientales afectadas y a las mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de las actividades industriales y agropecuarias;
III) que se entiende conveniente en ésta oportunidad extender los beneficios del artículo 7 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, a los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos o a recomponer las condiciones ambientales afectadas;
ATENTO: a lo expuesto anteriormente y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Devolución del IVA.- La devolución del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición en plaza de los bienes a que refiere el literal A) del artículo 13 de la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000, se hará efectiva mediante el mismo sistema que rige para los exportadores.
Cuando se trate de los bienes establecidos en el literal e) del artículo 3° de este Decreto, los interesados deberán obtener, previo a la solicitud de devolución, la constancia dispuesta por el inciso segundo del artículo 5° del presente Decreto.