DETERMINACION DE LA FORMA DE PRESENTACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE ENTIDADES QUE POSEAN UNA MONEDA FUNCIONAL DIFERENTE A LA MONEDA NACIONAL




Promulgación: 04/04/2022
Publicación: 08/04/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: las normas contables relativas a la moneda de preparación y presentación de los estados financieros;

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 124/011, de 1° de abril de 2011, establece las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria para emisores de valores de oferta pública, excluidas las instituciones de intermediación financiera y los entes autónomos y servicios descentralizados;

   II) que los Decretos N° 291/014, de 14 de octubre de 2014, N° 372/015, de 30 de diciembre de 2015, y N° 408/016, de 26 de diciembre de 2016, establecen las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria para las entidades no comprendidas en las disposiciones establecidas por el Decreto N° 124/011 ya citado;

   III) que el Decreto N° 155/016, de 30 de mayo de 2016, estable las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria para las entidades alcanzadas por el artículo 24 de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015;

   CONSIDERANDO: I) que la Norma Internacional de Contabilidad 21 (NIC 21) - Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera y la Sección 30 - Conversión de la Moneda Extranjera de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para PYMES) establecen que una entidad debe preparar sus estados financieros en su moneda funcional;

   II) que la NIC 21 - Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera y la Sección 30 - Conversión de la Moneda Extranjera de la NIIF para PYMES establece que una entidad puede presentar sus estados financieros en cualquier moneda (o monedas) y definen los procedimientos que deberán seguirse para convertir o trasladar los estados financieros desde la moneda funcional a la moneda de presentación que se determine;

   III) que resulta por lo tanto conveniente definir la moneda o monedas de presentación de los estados financieros que aseguren criterios consistentes de presentación y permitan la comparabilidad de los estados financieros presentados por los diversos emisores;

   IV) que resulta asimismo necesario definir, la moneda en la que deben ser considerados los estados financieros, a los efectos dispuestos por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;

   V) que las disposiciones de la Norma Internacional de Contabilidad 1 (NIC 1) - Presentación de estados financieros y de la Sección 3 - Presentación de estados financieros y siguientes secciones de la NIIF para PYMES no definen, en forma integral, los criterios de presentación de los diversos componentes del patrimonio;

   VI) que las referidas disposiciones de la NIC 21 - Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera y de la Sección 30 - Conversión de la Moneda Extranjera de la NIIF para PYMES no definen, en forma integral, los criterios de presentación de los diversos componentes del patrimonio cuando la moneda de presentación de los estados financieros es diferente a la moneda funcional de la entidad;

   ATENTO: a las disposiciones del artículo 91 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y a lo informado por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por la Resolución N° 90/991, de 27 de febrero de 1991, y sus modificativas N° 580/007 y N° 166/008, de 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008, respectivamente;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los estados financieros de las entidades que, conforme a normas contables adecuadas en Uruguay posean una moneda funcional diferente a la moneda nacional, deberán ser presentados en ambas monedas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Los estados financieros presentados en moneda funcional, si ésta fuera diferente a la moneda nacional, siempre deberán ser acompañados de los estados financieros presentados en la moneda nacional y serán los que, en forma conjunta, deberán ser sometidos a la aprobación de los socios o accionistas de la entidad; a estos efectos podrán ser presentados en un único cuerpo o en cuerpos separados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a los efectos dispuestos por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, los estados financieros que deberán ser considerados son los estados financieros presentados en la moneda funcional, moneda en la cual fueron preparados.

Artículo 4

   Las entidades comprendidas en las disposiciones establecidas por el Decreto N° 291/014, de 14 de octubre de 2014, y demás normas complementarias y concordantes, deberán presentar, en aplicación de las disposiciones establecidas en estas normas reglamentarias, los componentes del patrimonio agrupados en los siguientes capítulos:

   -   Capital integrado
   Corresponderá al monto del capital emitido por la entidad, sujeto a su forma jurídica (tales como acciones y partes sociales).

   -   Aportes a capitalizar
   Corresponderá a aquel capital integrado en trámite que no se ha capitalizado por exceder el monto del capital contractual a la fecha, estando éste en trámite de ampliación, luego de su aprobación por el órgano social competente.
   También se considerarán comprendidos en este capítulo los aportes irrevocables de capital, según son previstos en las normas legales y reglamentarias vigentes.

   -   Primas de emisión
   Corresponderán a aquellas primas o descuentos de emisión (primas negativas) constituidas de acuerdo con las disposiciones del artículo 297 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

   -   Acciones propias en cartera
   Corresponderán a las acciones emitidas por la propia entidad, y que hayan sido adquiridas por la propia entidad, dentro de las hipótesis y condiciones establecidas por el artículo 314 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

   -   Otras reservas
   Corresponderán a aquellas reservas que no constituyen reservas de utilidades. Otras reservas u otros componentes del patrimonio corresponden por tanto a aquellas partidas provenientes de los otros resultados integrales y a aquellas derivadas de transacciones realizadas entre la entidad y sus socios u accionistas, propias de su condición de tal. Cada una de estas reservas, de acuerdo con su naturaleza, deberán ser presentadas en líneas separadas.

   -   Reservas de utilidades
   Corresponderán a aquellas ganancias retenidas en la entidad por la expresa voluntad social o por disposiciones legales o contractuales. Cada una de estas reservas, de acuerdo con su naturaleza, deberán ser presentadas en líneas separadas.

   -   Resultados acumulados
   Corresponderán a las ganancias acumuladas sin asignación específica o a las pérdidas acumuladas, en su caso. Deberán presentarse en líneas separadas, según provengan de ejercicios anteriores o del propio ejercicio o período.
   En caso de que se hayan distribuido utilidades o ganancias en forma anticipada, en conformidad a lo establecido por el artículo 100 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, las mismas deberán presentarse deducidas de las utilidades o ganancias del ejercicio o período.

   Aquellas entidades comprendidas en el artículo 1° del presente Decreto, deberán presentar en líneas separadas, dentro de los respectivos capítulos, los efectos de la conversión desde la moneda funcional a la moneda de presentación (moneda nacional), previstos en los numerales 38 y siguientes de la NIC 21 o en los numerales 30.17 y siguientes de la NIIF para PYMES, en su caso. Los resultados por conversión o diferencias de cambio resultantes de la conversión desde la moneda funcional a la moneda de presentación de los resultados del propio ejercicio o período deberán ser reconocidos como otros resultados integrales del ejercicio, y en el ejercicio económico inmediato siguiente serán transferidos a Resultados acumulados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Las entidades comprendidas en el alcance del Decreto N° 124/011, de 1° de abril de 2011, podrán optar, en aplicación de las disposiciones comprendidas en esta norma reglamentaria, por seguir los criterios de presentación establecidos en el artículo 4° del presente Decreto.

Artículo 6

   Las definiciones de moneda funcional y de moneda de presentación de los estados financieros de una entidad, son las establecidas por las normas contables adecuadas en el Uruguay.

Artículo 7

   Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tendrán vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2022. Su adopción anticipada es permitida.

Artículo 8

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE
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