DETERMINACION DE LA FORMA DE PRESENTACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE ENTIDADES QUE POSEAN UNA MONEDA FUNCIONAL DIFERENTE A LA MONEDA NACIONAL




Promulgación: 04/04/2022
Publicación: 08/04/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: las normas contables relativas a la moneda de preparación y presentación de los estados financieros;

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 124/011, de 1° de abril de 2011, establece las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria para emisores de valores de oferta pública, excluidas las instituciones de intermediación financiera y los entes autónomos y servicios descentralizados;

   II) que los Decretos N° 291/014, de 14 de octubre de 2014, N° 372/015, de 30 de diciembre de 2015, y N° 408/016, de 26 de diciembre de 2016, establecen las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria para las entidades no comprendidas en las disposiciones establecidas por el Decreto N° 124/011 ya citado;

   III) que el Decreto N° 155/016, de 30 de mayo de 2016, estable las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria para las entidades alcanzadas por el artículo 24 de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015;

   CONSIDERANDO: I) que la Norma Internacional de Contabilidad 21 (NIC 21) - Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera y la Sección 30 - Conversión de la Moneda Extranjera de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para PYMES) establecen que una entidad debe preparar sus estados financieros en su moneda funcional;

   II) que la NIC 21 - Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera y la Sección 30 - Conversión de la Moneda Extranjera de la NIIF para PYMES establece que una entidad puede presentar sus estados financieros en cualquier moneda (o monedas) y definen los procedimientos que deberán seguirse para convertir o trasladar los estados financieros desde la moneda funcional a la moneda de presentación que se determine;

   III) que resulta por lo tanto conveniente definir la moneda o monedas de presentación de los estados financieros que aseguren criterios consistentes de presentación y permitan la comparabilidad de los estados financieros presentados por los diversos emisores;

   IV) que resulta asimismo necesario definir, la moneda en la que deben ser considerados los estados financieros, a los efectos dispuestos por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;

   V) que las disposiciones de la Norma Internacional de Contabilidad 1 (NIC 1) - Presentación de estados financieros y de la Sección 3 - Presentación de estados financieros y siguientes secciones de la NIIF para PYMES no definen, en forma integral, los criterios de presentación de los diversos componentes del patrimonio;

   VI) que las referidas disposiciones de la NIC 21 - Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera y de la Sección 30 - Conversión de la Moneda Extranjera de la NIIF para PYMES no definen, en forma integral, los criterios de presentación de los diversos componentes del patrimonio cuando la moneda de presentación de los estados financieros es diferente a la moneda funcional de la entidad;

   ATENTO: a las disposiciones del artículo 91 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y a lo informado por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por la Resolución N° 90/991, de 27 de febrero de 1991, y sus modificativas N° 580/007 y N° 166/008, de 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008, respectivamente;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los estados financieros de las entidades que, conforme a normas contables adecuadas en Uruguay posean una moneda funcional diferente a la moneda nacional, deberán ser presentados en ambas monedas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE
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