DETERMINACION DE LA FORMA DE PRESENTACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE ENTIDADES QUE POSEAN UNA MONEDA FUNCIONAL DIFERENTE A LA MONEDA NACIONAL




Promulgación: 04/04/2022
Publicación: 08/04/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Las entidades comprendidas en las disposiciones establecidas por el Decreto N° 291/014, de 14 de octubre de 2014, y demás normas complementarias y concordantes, deberán presentar, en aplicación de las disposiciones establecidas en estas normas reglamentarias, los componentes del patrimonio agrupados en los siguientes capítulos:

   -   Capital integrado
   Corresponderá al monto del capital emitido por la entidad, sujeto a su forma jurídica (tales como acciones y partes sociales).

   -   Aportes a capitalizar
   Corresponderá a aquel capital integrado en trámite que no se ha capitalizado por exceder el monto del capital contractual a la fecha, estando éste en trámite de ampliación, luego de su aprobación por el órgano social competente.
   También se considerarán comprendidos en este capítulo los aportes irrevocables de capital, según son previstos en las normas legales y reglamentarias vigentes.

   -   Primas de emisión
   Corresponderán a aquellas primas o descuentos de emisión (primas negativas) constituidas de acuerdo con las disposiciones del artículo 297 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

   -   Acciones propias en cartera
   Corresponderán a las acciones emitidas por la propia entidad, y que hayan sido adquiridas por la propia entidad, dentro de las hipótesis y condiciones establecidas por el artículo 314 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

   -   Otras reservas
   Corresponderán a aquellas reservas que no constituyen reservas de utilidades. Otras reservas u otros componentes del patrimonio corresponden por tanto a aquellas partidas provenientes de los otros resultados integrales y a aquellas derivadas de transacciones realizadas entre la entidad y sus socios u accionistas, propias de su condición de tal. Cada una de estas reservas, de acuerdo con su naturaleza, deberán ser presentadas en líneas separadas.

   -   Reservas de utilidades
   Corresponderán a aquellas ganancias retenidas en la entidad por la expresa voluntad social o por disposiciones legales o contractuales. Cada una de estas reservas, de acuerdo con su naturaleza, deberán ser presentadas en líneas separadas.

   -   Resultados acumulados
   Corresponderán a las ganancias acumuladas sin asignación específica o a las pérdidas acumuladas, en su caso. Deberán presentarse en líneas separadas, según provengan de ejercicios anteriores o del propio ejercicio o período.
   En caso de que se hayan distribuido utilidades o ganancias en forma anticipada, en conformidad a lo establecido por el artículo 100 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, las mismas deberán presentarse deducidas de las utilidades o ganancias del ejercicio o período.

   Aquellas entidades comprendidas en el artículo 1° del presente Decreto, deberán presentar en líneas separadas, dentro de los respectivos capítulos, los efectos de la conversión desde la moneda funcional a la moneda de presentación (moneda nacional), previstos en los numerales 38 y siguientes de la NIC 21 o en los numerales 30.17 y siguientes de la NIIF para PYMES, en su caso. Los resultados por conversión o diferencias de cambio resultantes de la conversión desde la moneda funcional a la moneda de presentación de los resultados del propio ejercicio o período deberán ser reconocidos como otros resultados integrales del ejercicio, y en el ejercicio económico inmediato siguiente serán transferidos a Resultados acumulados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
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