FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 2005




Promulgación: 10/03/2005
Publicación: 15/03/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 623
VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva,
a regir para la cosecha 2005;

RESULTANDO: I) la ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

II) el Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la
fecha de pago;

III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para
establecer los precios de que se trata;

IV) necesario establecer la fecha de liberación de los vinos para la
zafra 2005;

CONSIDERANDO: I) innecesario fijar precios para las variedades de vitis
viníferas finas tintas y blancas promovidas en el Programa de
Reconversión Vitícola, ya que las mismas, dado su calidad y volumen de
producción, determinan una ágil colocación en el mercado;

II) para las variedades Trebbiano, Ugni Blanc y similares, si bien
constituyen la base para la elaboración de vino de gran aceptación en el
mercado, todas ellas son consideradas de gran productividad, por lo que
resulta conveniente favorecer su comercialización con la no fijación de
precios para las mismas;

III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el
desestímulo de la producción de híbridos, de la variedad Isabella o
Frutilla, así como las partidas de uvas que contengan mezclas de vitis
viníferas con híbridos productores directos. Por ello no se fijará el
precio mínimo para estas variedades;

IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;

V) conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al índice de
precios del consumo, con referencia al vino, de acuerdo con lo
establecido por el Art. 5º del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de
junio de 1968;

VI) beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de
uva tendrán el carácter de intransferibles, así como fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinificación;

VII) que la características de la vendimia 2005 y razones de política
vitivinícola determinan que la fecha indicada para la liberación de los
vinos/2005, sea el 1º de julio del 2005;

ATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, Nº
9.221, de 25 de enero de 1934, Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987 y Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996 y decreto 267/994, de 8 de junio de 1994,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase el siguiente precio mínimo para las uvas cosecha 2005, con
destino a la vinificación, de la variedad Moscatel de Hamburgo, en $ 6.50
(seis pesos con cincuenta centésimos) el kilo, IVA incluido.
El resto de las variedades de uva quedarán en régimen de libre
comercialización en lo referente a su precio de contado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

 El precio mínimo fijado para la variedad Moscatel de Hamburgo, lo que se
establezcan para las uvas tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y
similares), las vitis viníferas blancas (Trebbiano, Semillón, Ugni Blanc
y similares), las partidas de uva que contengan mezcla de vitis viníferas
e híbridos productores directos, los híbridos productores directos y la
variedad Isabella o Frutilla, regirán para las uvas que posean una
riqueza glucométrica de 171 g (ciento setenta y un gramos) de azúcar por
litro de mosto, es decir 9,5° (nueve grados con cinco) % en volumen de
alcohol a producir.
Para las variedades vitis viníferas finas (Tannat, Merlot, Carbenet
Sauvignon y similares) los precios regirán para las uvas que posean una
riquesa glucométrica de 198 g (ciento noventa y ocho gramos) de azúcar
por litro de mosto, es decir 11° (once grados) % en volumen de alcohol a
producir.
En ambos casos estarán sujetos a los siguientes incrementos y
deducciones: el precio de las uvas, de todas las variedades, se
incrementará en un 1% (uno por ciento) para cada décima de más de grado
alcohólico a producir a partir del grado establecido para cada caso y se
deducirá por cada décima en menos respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 Los precios establecidos en los artículos 1° y 2° del presente decreto,
se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de
deducciones. El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado
propiedad del vendedor, serán de cargo del viticultor.

Artículo 4

 Regirán los precios fijados en los artículos 1° y 2° del presente
decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31
de marzo de 2005.
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art.
5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso,
los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de
operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el
índice de precios del consumo con referencia al vino, (IPC) publicado por
el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago
efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.
El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del 1º
de abril de 2005. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Si al 1º de julio de 2005, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (Art. 5º inciso 1º y 3º de la ley Nº 13.665,
de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará
efectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que
corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del
5,75% (cinco con setenta y cinco por ciento) mensual desde la fecha de
referencia y hasta el momento en que se salde la deuda.
Los saldos de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso primero se aplica asimismo,
a partir del 1º de noviembre de 2005, sobre la parte del 60% (sesenta por
ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Art. 5º inciso
1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo
considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de octubre o
el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de
precios libres o superiores a los mínimos.
Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo
oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio
de 1968).

Artículo 6

 Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y a
la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y
plazos establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor
alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de
precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 7

 Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada,
antes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, anunciando las compras de uva realizadas y variedades,
determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así
como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.
Junto con esta declaración o antes del 30 de abril, los elaboradores de
vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de
adeudo expedido conforme al Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio
de 1968.

Artículo 8

 El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá
certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores
que se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace
referencia en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como
las personas autorizadas a representarlos.
Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados
únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que
provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 9

 Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los
viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,
deberán contener:
A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.
B) Nombre del viticultor que lo expide.
C) Variedad y peso uva remitida.
D) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trate.
En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el
presente decreto, solamente deberán poner el precio cuando el pactado sea
superior al mínimo establecido.
E) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva.
F) Fecha de expedición de la guía.
G) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo.
H) Número de inscripción en el Registro de Viticultores.
Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de
circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 10

 En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá
hacer constar:
A) El peso de la uva recibida, discriminando por variedad y comprobando
en el documento de recibo.
B) Grado glucométrico de dicha uva.
C) Fecha de recepción de la uva.
Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del
certificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino
elaborado:

Artículo 11

 Toda la uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será
decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del
nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo
o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 12

 El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se
considerará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o
negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva
escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el
momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre
el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado
por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 13

 Para la zafra 2005 la enajenación y puesta en circulación de los vinos
del año solamente podrá autorizarse a partir del 1º de julio de 2005, en
las condiciones establecidas en el decreto Nº 267/994 en lo pertinente.

Artículo 14

 Comuníquese, y cumplido archívese.

VAZQUEZ - JOSE MUJICA
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