FIJACION DE HORARIOS PARA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL E INSTITUCIONES BANCARIAS. HORA LEGAL. SE ATRASA




Promulgación: 23/02/1978
Publicación: 02/03/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 330
Referencias a toda la norma
Visto: la necesidad de ajustar los horarios en las reparticiones
dependientes del Poder Ejecutivo, administraciones municipales, Servicios
Descentralizados, instituciones bancarias oficiales y privadas y personas
públicas no estatales a partir del 1º de marzo de 1978.

Considerando: I) Que el paulatino crecimiento en el consumo total de
energía puede acarrear previsibles consecuencias en su normal suministro;

II) Que es oportuno ajustar el horario de funcionamiento de las
reparticiones referidas en el Visto del presente decreto a los efectos de
realizar un efectivo y conveniente ahorro de energía;

III) Que asimismo resulta útil la adecuación de la hora legal, de forma
tal que permita un mejor aprovechamiento y desenvolvimiento de la
actividad nacional;

IV) Que en el espíritu de todo funcionario debe imperar el criterio del
ahorro de energía hasta tanto las obras en construcción generen lo
previsto,


 El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   El horario a cumplir en las reparticiones del Poder Ejecutivo en toda
la República, durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1978
y el 17 de diciembre de 1978, será el siguiente:

a) De 12.00 a 18.00 Hs. para los funcionarios que cumplen un horario de
   seis horas;

b) De 12.00 a 19.00 Hs. para los funcionarios que cumplen un horario de
   ocho horas.

 Deróganse todas las disposiciones administrativas que, con carácter
general o particular para determinadas reparticiones del Poder Ejecutivo,
establezcan regímenes especiales de descanso o interrupción de la jornada
de labor para los funcionarios públicos que cumplan un horario de ocho
horas.

Artículo 2

   La atención al público en las reparticiones del Poder Ejecutivo será
fijado de 12.15 a 18.00 Hs.

Artículo 3

   El Banco Central del Uruguay fijará, previas las coordinaciones y
consultas que corresponda, los horarios de las instituciones bancarias
oficiales y de la banca privada, asegurando en el primer caso, un mínimo
de dos horas coincidentes con el de la Administración Pública, y
estableciendo un horario único en todas las reparticiones de la banca
privada.

Artículo 4

   Las administraciones municipales, Servicios Descentralizados y personas
públicas no estatales, ajustarán su horario a los vigentes en las
reparticiones del Poder Ejecutivo.

Artículo 5

   Hasta nuevo aviso, a partir de la hora cero del día 5 de marzo de 1978,
se procederá al atraso de 60 minutos en la hora oficial vigente en el
territorio de la República.

Artículo 6

  Los responsables de las diferentes oficinas nacionales tomarán las
medidas pertinentes a los efectos de reducir al máximo el consumo de
energía eléctrica.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER -
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO -
FERNANDO BAYARDO BENGOA
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