FIJACION DE HORARIOS PARA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL E INSTITUCIONES BANCARIAS. HORA LEGAL. SE ATRASA




Promulgación: 23/02/1978
Publicación: 02/03/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 330
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   El Banco Central del Uruguay fijará, previas las coordinaciones y
consultas que corresponda, los horarios de las instituciones bancarias
oficiales y de la banca privada, asegurando en el primer caso, un mínimo
de dos horas coincidentes con el de la Administración Pública, y
estableciendo un horario único en todas las reparticiones de la banca
privada.
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