EMISION DE BONOS HIPOTECARIOS EN DOLARES. SERIE H1




Promulgación: 12/04/2000
Publicación: 27/04/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 762
VISTO: la conveniencia de instrumentar la emisión de Bonos Hipotecarios
por parte del Banco Hipotecario del Uruguay.-

RESULTANDO: I) que conforme a lo dispuesto en el artículo 717º de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el
artículo 493º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el
artículo único de la Ley Nº 16.456, de 22 de diciembre de 1993, el Banco
Hipotecario del Uruguay está facultado a emitir títulos hipotecarios en
moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera por un
total equivalente hasta UR 30:000.000,oo (unidades reajustables treinta
millones).-

II) que por Decreto Nº 188/994, de 3 de mayo de 1994, se dispuso la
emisión de Bonos Hipotecarios Ajustables por Indice General de Precios
del Consumo por el equivalente de hasta UR 3:000.000,oo (unidades
reajustables tres millones).-

III) que por Decreto Nº 240/996, de 12 de junio de 1996, se autorizó al
Banco Hipotecario del Uruguay a emitir Bonos Hipotecarios en Unidades
Reajustables por un monto de UR 2:000.000,oo (unidades reajustables dos
millones).-

IV) que corresponde al Poder Ejecutivo establecer las series, plazos,
tasas de interés y demás condiciones de la emisión, con el asesoramiento
del Banco Hipotecario del Uruguay y la opinión favorable del Banco
Central del Uruguay.-

CONSIDERANDO: I) que es oportuno proceder a una primera emisión de Bonos
Hipotecarios Dólares U.S.A., fijándose las condiciones relativas a la
misma.-

II) que de conformidad con lo informado por el Banco Central del Uruguay,
previo a la inscripción de estos valores en el Registro de Mercado de
Valores, el Banco Hipotecario del Uruguay deberá cumplir con lo dispuesto
en los artículos 182.17º, 309º, 314º y 315º de la Recopilación de Normas
de Regulación y Control del Sistema Financiero y artículo 7.1º de la
Recopilación de Normas de Mercado de Valores.-

ATENTO: a lo informado por el Banco Hipotecario del Uruguay y a la
opinión favorable del Banco Central del Uruguay.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir "Bonos Hipotecarios
en Dólares U.S.A. - Serie H1" por el equivalente de hasta UR 5:000.000,oo
(unidades reajustables cinco millones). El valor nominal de estos Bonos
se establecerá en dólares de los Estados Unidos de América).-

Artículo 2

 Los "Bonos Hipotecarios en Dólares U.S.A. - Serie H1", tendrán un plazo
de diez años y la amortización será anual, voluntaria y a la par, con un
máximo de 1/10 (un décimo) del total de la emisión.-

Artículo 3

 El tipo de interés variable que devengarán estos Bonos será fijado en
2.25% (dos y un cuarto por ciento anual) por encima de la tasa LIBOR a
seis meses de plazo, vigente a las once horas, hora local de Londres, el
día hábil (de Londres) inmediato anterior al de comienzo de cada período
de renta.-

Artículo 4

 La emisión de los "Bonos Hipotecarios en Dólares U.S.A. - Serie H1"
podrá llevarse a cabo en hasta diez colocaciones.-
La modalidad de la colocación (directa o por licitación) será decidida en
cada caso por el Banco Hipotecario del Uruguay.-

Artículo 5

 El Banco Hipotecario del Uruguay establecerá el valor de las láminas en
que se dividirá la presente emisión. Dichos títulos serán al portador.-
Asimismo, se autoriza la emisión de Bonos mediante la acreditación de las
sumas respectivas en las cuentas especiales que los agentes inversores
tengan en el Banco Hipotecario del Uruguay. Cuando la emisión se efectúe
en esa modalidad, la misma será sustitutiva de los documentos al portador
y el inversor recibirá únicamente la constancia o aviso del crédito
respectivo, no pudiendo solicitar posteriormente la emisión de láminas.-

Artículo 6

 El rescate de los Bonos emitidos en documentos al portador y sus
respectivos intereses serán pagados en dólares billetes de los Estados
Unidos de América.-
En los Bonos emitidos mediante acreditación en cuentas especiales, los
servicios de amortización e intereses serán pagados mediante crédito en
cuenta billetes o en cuenta transferencia, según haya sido la modalidad
integrada por el inversor.-

Artículo 7

 El Banco Hipotecario del Uruguay podrá intervenir en el mercado
secundario de los Bonos a que refiere el presente Decreto.-

Artículo 8

 En caso de Bonos emitidos en documentos al portador, autorízase al Banco
Hipotecario del Uruguay a extender documentación representativa de los
títulos, la que será canjeada oportunamente por los valores
definitivos.-

Artículo 9

 Previo a la inscripción de los valores a emitir, en el Registro de
Valores del Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay
deberá presentar ante aquél: la calificación de riesgo prevista en el
artículo 182.17º de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del
Sistema Financiero, acreditar estar al día con la presentación de las
informaciones a que refieren los artículos 309º, 314º y 315º de la citada
Recopilación, y dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 7.1º de
la Recopilación de Normas de Mercado de Valores.-

Artículo 10

 Comuníquese, etc.-

BATLLE - ALBERTO BENSION - CARLOS CAT
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