ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 1. COMERCIO. SUBGRUPO N° 11. CAPITULO I. LABORATORIOS FOTOGRAFICOS




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 21/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   II) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 11 Capítulo I, "Laboratorios Fotográficos", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta el día 11 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en este decreto con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988:

Categoría                                           Salario Mínimo
                                                        Mensual
                                                          N$
                                                          --

Cadete                                                  30.744,40
Aprendiz de Laboratorio                                 30.744,40  
Mensajero                                               36.059,73
Peón                                                    36.059,73 
Ayudante de Laboratorio                                 36.059,73
Telefonista                                             40.239,99
Auxiliar 4°                                             40.239,99
Sereno                                                  40.239,99 
Medio Oficial Ensobrador                                40.239,99 
Preparador de Proceso                                   40.239,99
Ayudante Impresor                                       40.239,99 
Chofer                                                  44.418,83
Auxiliar 3°                                             44.418,83
Peón Especializado                                      44.418,83 
Oficial Ensobrador                                      44.418,83
Cajero Fondo Fijo                                       48.599,09
Auxiliar 2°                                             48.599,09 
Revelador de Papel                                      48.599,09 
Medio Oficial Revelador de Negativos                    48.599,09 
Medio Oficial Impresor                                  48.599,09
Cobrador                                                52.246,77
Medio Oficial Impresor Manual                           52.246,77
Auxiliar 1ero.                                          55.902,94 
Oficial revelador de Negativos                          55.902,94
Oficial Impresor                                        55.902,94  
Cajero General                                          59.816,91  
Oficial Impresor Manual                                 59.816,91
Oficial Impresor calificado                             63.405,76
Tenedor de Libros                                       66.577,09
Oficial Impresor Manual Calificado                      66.577,09

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 17,88% (diecisiete con ochenta y ocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Establécese que las horas extras que realice el trabajador en el período que se inicia el 1° de noviembre de cada año y finaliza el quinceavo día posterior a Semana de Turismo, se abonarán con un recargo del 100% (cien por ciento) sobre el sueldo o salario que le corresponda en unidades de hora. Este beneficio regirá a partir del 1° de noviembre de 1987.

Artículo 4

   Fíjase en un 70% (setenta por ciento) el porcentaje para el cálculo de la suma para el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional). Esta modificación regirá para las licencias generadas a partir del 1° de enero de 1987 y a ser usufructuadas a partir del 1° de enero de 1988.

Artículo 5

   Las empresas abonarán antes del 24 de diciembre de cada año una partida complementaria del aguinaldo, que será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del aguinaldo generado en el período comprendido diciembre del año anterior y noviembre del año en curso.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de las empresas comprendidas en este Subgrupo, no podrán ser incrementadas en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incrementos de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 8

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este consejo de salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda