AUTORIZACION AL MEC A REALIZAR CONTRATOS LABORALES EN DETERMINADAS UNIDADES EJECUTORAS




Promulgación: 29/03/2012
Publicación: 19/04/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 559
VISTO: lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley N° 18.834 de fecha 4 de
noviembre de 2011.

RESULTANDO: que la citada disposición faculta a las Unidades Ejecutoras
016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024
"Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura" a realizar contratos laborales para desempeñar tareas
vinculadas a la Dirección de Informativos, Dirección y realización
audiovisual, Dirección de Arte, Dirección de Fotografía, Dirección de
Promociones, Asesor de Programación, Programadores, Realizadores
Audiovisuales, Asistentes de la Dirección, Periodistas, Reporteros,
Productores de Programa, Productores Periodísticos, Conductores o
Presentadores, Columnistas, Guionistas, Corresponsales, Locutores,
Operadores de Radio, Sonidistas de Radio, Fotógrafos de páginas web,
Gestores y Vendedores Publicitarios, Encargados de Relaciones Públicas, en
los casos que las Unidades Ejecutoras no cuenten con funcionarios públicos
capacitados para dichas tareas.

CONSIDERANDO: I) que los presentes "contratos laborales" se realizan de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719 de fecha 27
de diciembre de 2010.

II) que el artículo 195 de la Ley N° 18.834 de fecha 4 de noviembre de
2011 establece características particulares a los "contratos laborales"
que están facultados a celebrar las Unidades Ejecutoras 016 "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 -
Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura", en lo que refiere al plazo, renovación, tareas que pueden
abarcar y compatibilidades de los contratos, se establece que las
contrataciones que se efectúen estarán exceptuadas del procedimiento del
Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio
Civil (ONSC).

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168
Numeral 4° de la Constitución de la República, artículo 54 de la Ley N°
18.719 de fecha 27 de diciembre de 2010 y artículo 195  de la Ley N°
18.834 de fecha 4 de noviembre de 2011.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Ministro de Educación y Cultura podrá autorizar a las Unidades
Ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso
11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar contratos laborales,
previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del
Contador Delegado del Tribunal de Cuentas en cuanto a la disponibilidad
del crédito, para el desempeño de tareas vinculadas a la Dirección de
Informativos, Dirección y realización audiovisual, Dirección de Arte,
Dirección de Fotografía, Dirección de Promociones, Asesor de Programación,
Programadores, Realizadores Audiovisuales, Asistentes de la Dirección,
Periodistas, Reporteros, Productores de Programa, Productores
Periodísticos, Conductores o Presentadores, Columnistas, Guionistas,
Corresponsales, Locutores, Operadores de Radio, Sonidistas de Radio,
Fotógrafos de páginas web, Gestores y Vendedores Publicitarios, Encargados
de Relaciones Públicas, en los casos que las Unidades Ejecutoras no
cuenten con funcionarios públicos capacitados para dichas tareas, de
acuerdo a lo preceptuado por el artículo 54 de la Ley N° 18.719 de fecha
27 de diciembre de 2010 y artículo 195 de la Ley N° 18.834 de fecha 4 de
noviembre de 2011. El contratado no adquirirá la calidad ni condición de
funcionario público ni derecho a permanencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

 El salario, categoría y régimen horario serán fijados por los Jerarcas de
las Unidades Ejecutoras 016 y 024 de acuerdo a lo establecido en el
Consejo de Salarios correspondiente a la rama de actividad desarrollada
por el contratado. La presente norma se mantendrá en vigor en tanto no se
oponga a las disposiciones que se dicten con el fin regular la rama de
actividad desarrollada por las personas amparadas en el presente decreto.

Artículo 3

 Las contrataciones realizadas al amparo del presente decreto estarán
exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de
la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 4

 Los contratos no podrán tener un plazo superior a los 24 meses,
incluyendo la licencia ordinaria correspondiente pendiente de usufructo.
Vencido el plazo se extingue la relación contractual, excepto que los
Jerarcas de las Unidades Ejecutoras 016 y 024 remitan a la Unidad
Ejecutora 001 Dirección General de Secretaría del Inciso 11, a los efectos
de la autorización del Ministro de Educación y Cultura, una nómina con los
nombres de las renovaciones contractuales que pretende con una antelación
al vencimiento del plazo de los contratos no inferior a 30 días. En forma
previa las Unidades Ejecutoras respectivas deberán recabar el
consentimiento expreso de renovar el contrato de cada uno de los
contratados, los referidos consentimientos deben acompañar la nómina. Cada
renovación individual sucesiva al contrato inicial no podrá ser superior a
los 24 meses.

Artículo 5

 Para las presentes contrataciones serán de aplicación las disposiciones
contenidas en el Artículo 43° del Decreto-Ley Especial N° 7 de 23 de
diciembre de 1983, y la contenida en el Artículo 260° de la Ley N° 17.930
de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 6

 Estos contratos laborales serán compatibles con el ejercicio de cargos en
la función pública siempre que no superen en conjunto las sesenta horas
semanales ni se superpongan los horarios y las tareas a cumplir se
inscriban en el inciso primero del Artículo 195° de la Ley N° 18.834 del 4
de noviembre de 2011. Se podrán asimismo acumular dos contratos laborales
por un mismo contratado, en uno o dos organismos del Estado, siempre que
se cumpla el precepto anterior. Un mismo contratado podrá acumular dos
contratos laborales en una misma dependencia de las Unidades Ejecutoras
016 y 024, siempre y cuando uno de los contratos sea para tareas
extraordinarias y con un plazo preestablecido inferior al del otro
contrato y no superen en conjunto las sesenta horas semanales.

Artículo 7

 Las personas contratadas al amparo de los Artículos 52° y 53° de la Ley
N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, para el desempeño de las tareas
mencionadas en el inciso primero del Artículo 195° de la citada Ley N°
18.834 podrán ser contratadas bajo la presente modalidad de contrato
laboral de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 1° del
presente decreto.

Artículo 8

 Cumplida las suscripción de los respectivos contratos, los mismos deberán
inscribirse en el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) creado por el
Artículo 13° de la Ley N° 18.719 de fecha 27 de diciembre de 2010 a través
del módulo Organización y Funcionario del Sistema de Gestión humana (SGH).

Artículo 9

 Las Unidades Ejecutoras contratantes deberán realizar los aportes
correspondientes al Banco de Previsión Social incluidas las prestaciones
de seguro por enfermedad, y asegurar al contratado en el Banco de Seguros
del Estado.

Artículo 10

 La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que
correspondan a efectos de la financiación de esta modalidad de
contratación.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - FERNANDO LORENZO
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