Aprobado/a por: Decreto Nº 428/985 de 13/08/1985 artículo 1.
   Artículo 1.- El Ministerio del Interior está facultado para permitir
la instalación en las sedes de las Jefaturas de Policía, Cuarteles de
Bomberos y otras dependencias policiales, de los sistemas de alarma y sus
terminales, aplicables a los fines señalados en el Capítulos II de este
Reglamento. Al efecto tomará en consideración: a) la cantidad de sistemas
en funciones; b) el grado de cobertura territorial de las alarmas según
el tipo de siniestros; c) el grado de afectación de las frecuencias de
radio en las bandas correspondientes o de línea de trasmisión de carácter
público. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 7.
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