REGLAMENTO DE CENTRALES ELECTRONICAS DE ALARMA EN CONTACTO DIRECTO CON UNIDADES POLICIALES
Aprobado/a por: Decreto Nº 428/985 de 13/08/1985 artículo 1.
Artículo 1.- El Ministerio del Interior está facultado para permitir
la instalación en las sedes de las Jefaturas de Policía, Cuarteles de
Bomberos y otras dependencias policiales, de los sistemas de alarma y sus
terminales, aplicables a los fines señalados en el Capítulos II de este
Reglamento. Al efecto tomará en consideración: a) la cantidad de sistemas
en funciones; b) el grado de cobertura territorial de las alarmas según
el tipo de siniestros; c) el grado de afectación de las frecuencias de
radio en las bandas correspondientes o de línea de trasmisión de carácter
público.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 7.
Artículo 2.- Serán de cargo exclusivo de la empresa interesada, las
gestiones que deban realizarse ante las autoridades que correspondan,
para la instalación del sistema de trasmisión a emplearse.
Artículo 3.- La empresa solicitante deberá presentar una completa
información en lo que respecta a propietarios, directores, naturaleza
jurídica, antecedentes comerciales y técnicos.
Artículo 4.- La empresa solicitante presentará además toda la
información relativa a orígenes y respaldo técnico (patentes, licencias,
empresas licenciantes, transferencias de tecnologías, fabricantes de los
equipos, servicios de mantenimiento) equipamiento a emplear y experiencia
de su uso en otros lugares.
Artículo 5.- En lo que respecta al personal contratado por la empresa,
para la prestación del servicio, el mismo será técnico y calificado lo
que se probará mediante presentación de certificados de capacidad,
"currículum" clase de vinculación con la empresa, etc., siendo de
aplicación lo exigido por las reglamentaciones sobre personal de empresas
de vigilancia.
Artículo 6.- Cumplidos los requisitos previamente establecidos, el
Ministerio del Interior podrá autorizar la conexión e instalación de
equipos en los lugares adecuados de las sedes policiales o con otras
bases operativas de la misma.
(*)Notas:
Se deroga/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 15.
CAPITULO II
Instalación
Artículo 7.- Los servicios de seguridad contra delitos o incendios a
brindar por una Central de Alarmas, regirán para aquellas actividades, en
que así lo preceptúen las autoridades policiales conforme a los
reglamentos pertinentes o lo que aconseje la Dirección Nacional de
Bomberos, y para aquellas que voluntariamente contraten los servicios de
las empresas autorizadas.
Artículo 8.- Los sistemas de alarma automática y directa comprendidos
en el presente reglamento serán aconsejados en todos los edificios,
construcciones e instalaciones nuevas o existentes, públicas o privadas,
que comprendan las siguientes actividades:
a) Locales en que se depositen o comercialicen armas, explosivos o
productos aptos para su fabricación;
b) Locales en que existan valores o dinero por montos superiores a
1.000 Unidades Reajustables, durante más de ocho horas continuas, o
vehículos que los transporten;
c) En aquellos locales en los que se envasen, refinen, trasieguen,
almacenen o expendan gases o líquidos inflamables, productos químicos que
al ser procesados o al entrar en combustión, sean capaces de desprender
gases tóxicos, detonantes, asfixiantes, o irritantes; elementos
susceptibles de entrar en combustión espontánea, explosivos o pirotécnicos
de cualquier naturaleza;
d) En los locales que se conserven documentos, archivos, datos e
información considerada de utilidad pública y en los centros de
procesamiento de datos por computación;
e) En los locales que se conserven bibliotecas, museos, objetos de
arte, bienes muebles o culturales que sean de interés nacional;
f) En los locales cerrados o cubiertos permanentes o temporarios,
(circos, etc.) destinados a la realización de reuniones o espectáculos
públicos;
g) En depósitos de mercadería general, en zonas portuarias u otras cuya
pérdida o daño perjudique a la economía nacional;
h) En los edificios e instalaciones que generen, transformen o
distribuyan energía eléctrica destinada al consumo público y en sus
líneas o torres principales de trasmisión;
i) En los locales donde se encuentren instaladas centrales telefónicas o
equipos de comunicaciones por cualquier medio que constituyan o integren
una servicio público;
j) En los edificios colectivos destinados a oficinas públicas o
privadas con una superficie edificada, en una o más plantas, que
superen los 1.000m²,
k) En los edificios, áreas restringidas o lugares de alto riesgo para la
seguridad pública o el orden interno, expresamente señalado por la
autoridad policial competente o por la Dirección Nacional de Bomberos.
(*)Notas:
Literal b) se modifica/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 8.
Artículo 9.- Lo expresado en el artículo anterior, regirá solamente
cuando los locales, edificios, construcciones e instalaciones nuevas o
existentes se encuentren ubicados dentro de la zona territorial a
controlar por el sistema de referencia.
Su instalación se efectuará en los plazos y condiciones que determinen
las respectivas reglamentaciones para habilitar locales, edificios,
construcciones nuevas o existentes, en que funcionen las actividades
mencionadas en el artículo precedente.
(*)Notas:
Se deroga/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 15.
CAPITULO III
Requisitos del Sistema
Artículo 10.- La empresa autorizada para brindar el servicio,
instalará por su cuenta y en las condiciones aquí fijadas, una red de
alarmas destinadas esencialmente a registrar en una Central Receptora,
llamadas o avisos de las emergencias. Deberá constar con instalaciones y
equipos que se ajusten a las condiciones técnicas y demás requisitos
mínimos de seguridad, que se establecen en este reglamento.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 9.
Artículo 11.- Los sistemas de alarma electrónica automática en
conexión directa deberán poseer una estación central de control y
recepción de avisos de alarma, integrada con la estación receptora y las
unidades trasmisoras colocadas en los lugares a proteger; comandadas
manualmente por pulsadores ubicados en los lugares que indicará la
autoridad policial
correspondiente, o por detectores automáticos cuyo funcionamiento esté
basado indistintamente, en la acción de la luz, radiaciones infrarrojas,
del calor, humo o llama, reflexión de onda sonora, ultrasónicas o
herzinianas u otros factores aptos para señalar las causas de alarma.
La información producida y trasmitida deberá comprender como mínimo los
siguientes tipos de señales o avisos:
a) Presencia de personas no autorizadas en el área controlada;
b) Incendio;
c) Otras emergencias a determinar de acuerdo a las necesidades del
usuario;
d) Prueba de buen funcionamiento (Test).
Artículo 12.- Dicha Central Receptora deberá ser capaz de
individualizar, clasificar y memorizar automáticamente los avisos y
llamadas recibidas. Las novedades o emergencias registradas, deberán ser
transmitidas a las unidades policiales que correspondan en forma
instantánea; con indicación exacta del lugar donde ocurre el hecho y
clasificación.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 10.
Artículo 13.- La Central Receptora deberá estar equipada con aparatos
que aseguren un registro fiel de las llamadas y avisos de emergencia
recibidos, con indicación precisa de la hora de recepción y de
comunicación a la autoridad competente. Con este fin se empleará un
archivo de datos de registro automático que permita una posterior
verificación de los mismos, si fuere necesario.
También deberán registrar las pruebas realizadas conforme al artículo
11, literal d) y las irregularidades del funcionamiento constatadas.
Artículo 14.- La vinculación entre las unidades emisoras instaladas en
los lugares a proteger y a las terminales de recepción en la
correspondiente unidad policial deberán establecer por un medio que
asegure como mínimo las siguientes condiciones a la trasmisión de los
datos enviados:
1º) No serán afectados por interrupciones o señales extrañas de
cualquier origen.
2º) Será condición importante la inviolabilidad ante actos
intencionales;
3º) Las señales serán codificadas de manera que aseguren al máximo
la identificación de su origen y naturaleza, conteniendo un mínimo
de cuatro dígitos por abonado;
4º) La estación Central Receptora deberá constar con un
dispositivo capaz de comparar, analizar y decodificar las
emisiones, rechazando cualquier tipo de señales espureas. Además,
en caso de producirse varias alarmas en forma simultánea, la
Central Receptora será capaz de detectarlas y separarlas
registrándolas en forma precisa en su memoria.
5º) Un detector de coincidencias incorporado al sistema asegurará
un porcentaje cero de error.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 11.
Artículo 15.- Las empresas a cargo del servicio, deberán constar con
un sistema de tele-control remoto, a fin de controlar en forma periódica
y a distancia el correcto funcionamiento de las unidades trasmisoras del
usuario del servicio y de los aparatos auxiliares conectados a las
mismas, ubicados en los lugares a custodiar, y que permitan detectar e
individualizar de inmediato cualquier falla casual o intencional en el
sistema o en cualquiera de sus elementos. En este caso, de utilizarse
radiotrasmisión, operará en una frecuencia de radio diferente, de manera
tal que la frecuencia codificada utilizada a este efecto, sea distinta a
la utilizada para el sistema de alarma.
El sistema deberá asegurar, asimismo, la alarma en caso de fallas
casuales o intencionales en la propia central y su dispositivo
decodificador.
Artículo 16.- Para el enlace entre los equipos de los usuarios y la
estación Central Receptora que utilice radio, se emplearán bandas de muy
alta frecuencia (VHF) o ultra alta frecuencia (UHF). Las potencias de
emisión, la ganancia de las antenas y la sensibilidad de los receptores,
se determinará de acuerdo a la Zona territorial a controlar, teniendo en
cuenta que el sistema deberá funcionar en todas las condiciones
climáticas.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 12.
Artículo 17.- Los trasmisores, los receptores y los dispositivos
auxiliares, por la alta confiabilidad que exigen, se desarrollarán según
la técnica de estado sólido con circuitos discretos e integrados, que
alcancen un nivel de seguridad acorde con el uso al máximo de los
adelantos técnicos en la materia.
(*)Notas:
Se deroga/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 15.
Artículo 18.- Los equipos emisores y receptores de radio deberán
satisfacer las condiciones legales y reglamentarias en cuanto a
estabilidad de frecuencia, ancho de banda, radiación, etc., sin perjuicio
de los requisitos impuestos por el diseño y funcionamiento del sistema y
los principios básicos de seguridad y confianza que deben caracterizarlos.
Las empresas autorizadas a prestar el servicio y a cumplir las tareas
de mantenimiento, podrán efectuar las mejoras que resulten aconsejables
por el avance técnico y para el mejoramiento del servicio que cumplen.
(*)Notas:
Se deroga/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 15.
Artículo 19.- Los equipos utilizados por los usuarios deberán estar
adecuadamente protegidos contra todo daño intencional. En particular,
deberán estar diseñados de forma que en caso de afectarse sus condiciones
de funcionamiento normal, en forma casual o intencional, ello se detecte
inmediatamente por sí solo o mediante los sistemas a que se refiere el
artículo 15. En caso de alimentarse desde la red pública de energía
eléctrica, deberán incluir baterías a flote u otros elementos capaces de
reemplazar automáticamente a la red. En caso de falla de éstas y por un
período de tiempo razonable, y ser capaces de informar esa sustitución a
la estación Central Receptora.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 13.
Artículo 20.- Las empresas a cargo del servicio, proveerán y
mantendrán a su cargo, los locales y lugares adecuados ajustados a las
normas de seguridad que la autoridad policial determine para la
instalación de los aparatos y dispositivos necesarios de señalización que
integran la estación Central Receptora de avisos de alarma, así como la
instalación de la antena o antenas y los equipos que sean necesarios para
futuras y eventuales ampliaciones o modificaciones del sistema. También
se harán cargo del suministro y mantenimiento del equipo de
radiocomunicaciones y/o aparatos periféricos necesarios para establecer
el enlace con las bases operativas de la autoridad policial
correspondiente.
Artículo 21.- A los fines del debido cumplimiento de sus obligaciones
de atención y mantenimiento del sistema, las empresas autorizadas deberán
contar con guardia permanente inclusive los días feriados y de personal
técnico altamente capacitado, debidamente autorizado para efectuar las
reparaciones que fueren necesarias de conformidad con los plazos
establecidos en el artículo siguiente. El personal de seguridad a cargo
de la vigilancia de la estación Central Receptora deberá cumplir con lo
dispuesto por los Reglamentos de Requisitos de Seguridad.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 14.
Artículo 22.- Las fallas de carácter técnico, imputables a los
equipos, aparatos, dispositivos auxiliares y antenas, que originen
interrupciones deberán ser subsanadas sin cargo para el usuario y
únicamente por la empresa autorizada, dentro de un plazo menos a 48 horas
a contar del momento que detecte la falla por medio de sus controles
permanente (Art. 15º), o desde el momento del aviso, por medio fehaciente
dado por el usuario, en el domicilio constituido en el Contrato por la
Empresa que brinda el servicio.
CAPITULO IV
Obligaciones de las Empresas Autorizadas
Artículo 23.- Las empresas se comprometerán a proporcionar todos los
equipos necesarios para la prestación del servicio específico de que se
trata (vigilancia y control de alarmas); así como cualquier otro tipo de
material accesorio que se considere necesario para igual fin.
La empresa autorizada será la única responsable de la instalación,
provisión y mantenimiento de los dispositivos o equipos electrónicos a
utilizar para cada usuario, y los correspondientes a la estación Central
Receptora.
Artículo 24.- Las empresas se obligarán a solicitar en carácter de
declaración, a todos los afiliados su domicilio, la necesaria información
con respecto a la actividad específica que desarrolla el usuario y los
materiales con que trabajo, así como cualquier otro tipo de información
que sea considerada necesaria por la autoridad policial, a efectos de
incorporarla en un Banco de Datos que permita determinar los medios
adecuados a emplear en una emergencia declarada.
Artículo 25.- Se pondrá en conocimiento, mediante constancia escrita a
todos los afiliados a este servicio, que este sistema de por sí no los
exime del cumplimiento de los trámites de habilitación e inspección
exigidos por la Intendencia Municipal de Montevideo, u otra autoridad
competente ni de colocar las medidas de Defensa contra Incendio, que le
sean exigidas para el local en cuestión.
Asimismo, se pondrá en conocimiento del usuario mediante constancia
escrita, que la autoridad policial correspondiente no aceptará bajo ningún
concepto quejas por fallas o incumplimiento que sean imputadas a la
Empresa, las cuales deberán ser planteadas por las vías pertinentes.
Artículo 26.- Las empresas se comprometerán a capacitar a Oficiales de
la autoridad policial correspondiente designados por el Comando de la
misma, en el manejo de los equipos a utilizarse en las centrales de
alarma o bases operativas.
(*)Notas:
Se deroga/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 15.
Artículo 27.- Las empresas deberán comprometerse a que los operarios
que estén de turno en su Central en el momento de producirse una
emergencia que implique la utilización de medios de la autoridad
correspondiente brindarán a dicha autoridad toda la información que se
encuentre en el Banco de Datos y se mantendrán en permanente contacto por
los medios que previamente se establezcan.
No obstante, cuando así se justifique por la necesidad y extensión del
servicio, el acceso a la información contenida en el Banco de Datos,
estará protegido mediante claves cuya programación y modificación se
realice, en forma exclusiva, desde terminales situadas en las respectivas
unidades policiales, y que no pueden conocerse desde otras terminales.
Artículo 28.- Con el mismo criterio de aplicación del artículo
anterior brindarán todos los datos de un abonado que sean solicitados por
la autoridad policial, aunque el local en que el abonado funcione, no
acuse por parte de los sensores del mismo, emergencia alguna.
Artículo 29.- Los equipos de comunicación o periféricos necesarios
para establecer el enlace entre la autoridad policial correspondiente y
la estación Central Receptora de avisos de alarma, en cualquier base
operativa en que se encuentren instalados, sólo podrán ser utilizados en
el servicio brindado por la empresa autorizada que los instale y mantenga
técnicamente, quedando expresamente prohibido aplicarlos a otros fines
que no sean específicamente asignados originalmente, o en servicios que
cumplan otras empresas autorizadas.
(*)Notas:
Se deroga/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 15.
Artículo 30.- Las empresas, al recabar la autorización ante el
Ministerio del Interior para librar al uso público el sistema de alarmas,
deberán indicar el carácter de Declaración Jurada que la Estación Central
se ajusta al presente reglamento, y se encuentra en condiciones de
perfecto funcionamiento, pronto para ser utilizado en el servicio que se
desea ofrecer; aceptando las inspecciones técnicas y el contralor que
fueren necesarios.
Artículo 31.- El Ministerio del Interior por medio de sus oficinas
técnicas y por el asesoramiento de personas u organizaciones
especializadas si lo estimara conveniente, podrá determinar en cualquier
momento, una vez librado al uso público el servicio de referencia, y la
forma indicada en el Capítulo V del presente Reglamento, si la empresa
autorizada se encuentra cumpliendo con los requisitos mínimos de
seguridad del sistema, establecidos en el Capítulo III. Con tal fin la
empresa autorizada está obligada a facilitar toda la información que le
soliciten los técnicos designados por el Ministerio del Interior o la
Jefatura de Policía o Dirección Nacional en cuya jurisdicción opere el
servicio.
CAPITULO V
Inspecciones y Sanciones
Artículo 32.- La autoridad policial correspondiente podrá disponer y
realizar, cuando lo estime conveniente, inspecciones en los edificios,
construcciones, locales y predios referidos a los artículos 7º y 8º del
Capítulos II del presente Reglamento, así como en la estación central de
alarmas de la empresa autorizada que brinda el servicio correspondiente,
a los efectos de controlar las condiciones totales de seguridad
existentes, de acuerdo con los requisitos mínimos exigidos en el presente
Reglamento.
Artículo 33.- En caso de incumplimiento reiterado en la prestación del
servicio por parte de la empresa autorizada, que se constataren por la
autoridad policial correspondiente, se procederá a suspender la conexión
directa del servicio, hasta tanto sean subsanados los incumplimientos
constatados.
(*)Notas:
Se deroga/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 15.
Artículo 34.- Cuando en las inspecciones realizadas en los edificios,
construcciones, locales y predios referidos en los artículos 7º y 8º del
Capítulo II del presente Reglamento, se comprobare el mal uso, la
existencia de equipos no autorizados o el incumplimiento de lo aconsejado
por la autoridad policial o los reglamentos correspondientes, se
aplicarán las sanciones establecidas en las disposiciones vigentes, para
el caso de incumplimiento de medidas de prevención y defensa contra
delitos, incendios u otros siniestros.
Artículo 35.- Comuníquese, publíquese, insértese, etc.-
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