Aprobado/a por: Decreto Nº 413/003 de 21/10/2003 artículo 1.
Artículo 1.-  Modifícanse el artículo 5° literal a), el artículo 8° en su acápite y el artículo 10 del Decreto Nº 648/991 de 3 de diciembre de 1991, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 5º EL INACRI tendrá:
a) Una Dirección;
b) Una Secretaría General;
c) Un Centro Nacional de Dictámenes Criminológicos;
d) Un Centro Nacional de Censo y Estadística Criminal;
e) Un Centro de Observación, Diagnóstico y Tratamiento."
"Artículo 8º) El Director será un Oficial Superior de la Policía Nacional 
perteneciente a cualquiera de los subescalafones, con versación en la 
temática, teniendo a su cargo los siguientes cometidos:
a) La orientación técnica del Instituto que haga posible el cumplimiento 
estricto y científico de las finalidades expuestas;
b) Coordinar la preparación de los estudios que deba realizar el 
Instituto entre los tres centros adjuntos, teniendo en cuenta la 
especialidad de cada uno, suscribiendo los documentos que expida el 
mismo;
c) El Director del INACRI tendrá voz y voto, cuando así este los estime 
pertinente, en el Consejo Técnico del Centro de Dictámenes Criminológicos 
y en la Junta de Diagnóstico y Tratamiento del Centro del mismo nombre;
d) Constituirse en los Centros de Reclusión de cualquier punto de la 
República toda vez que sea necesario;
e) Solicitar a los Centros de Reclusión el traslado al Instituto de 
cualquier recluso o reclusa que fuera necesario periciar por indicación 
judicial;
f) Promover investigación científica criminal, a través de sus tres 
Centros Adjuntos, con los diversos Centros de Reclusión, las Jefaturas de 
Policía de todo el país, el Instituto Técnico Forense, el Instituto 
Nacional del Menor, la Universidad de la República, o con otras 
instituciones de función similar o docente;
g) Organizar actividades de naturaleza docente;
h) Pedir a cualquiera de los Directores de los Centros Adjuntos informes 
verbales o escritos, impartirles instrucciones generales o particulares, 
tomar las disposiciones que estime conveniente para el mejor cumplimiento 
del servicio;
i) Practicar visitas e inspecciones periódicas en los Centros de su 
dependencia, e indicar investigaciones sumarias pidiendo la adopción de 
medidas que correspondan a la autoridad competente;
j) Dictaminar en todas las solicitudes de licencia que formulen los 
Directores de los Centros Adjuntos."
"Artículo 10º) El Director será auxiliado en el cumplimiento de sus 
labores por un Sub Director, un Secretario de Dirección y contará con el 
asesoramiento de los Directores de los tres Centros Adjuntos.
El Sub Director deberá ser un Oficial Superior de la Policía Nacional 
perteneciente a cualquiera de los subescalafones, con versación en la 
temática".


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 648/991 de 03/12/1991 artículos 5 
Literal a, 8 y 10.
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