Aprobado/a por: Decreto Nº 412/992 de 01/09/1992 artículo 1.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA POLITICA PORTUARIA
Y EL CONTROL DE SU EJECUCION

Artículo 1. Bases legales de la política portuaria nacional.

La prestación de servicios portuarios eficientes y competitivos constituye
un objetivo prioritario para el desarrollo del país.

Toda entidad pública o privada actuante en lo relacionado con las diversas
actividades portuarias, deberá ajustar las condiciones de prestación de
sus servicios a la consecución de ese mandato legal.

Los servicios portuarios se prestarán en los puertos comerciales de la
República durante las veinticuatro horas del día y durante todos los días
del año, si la respectiva demanda así lo requiere, sin perjuicio de
observarse, en lo pertinente, las reglas de remuneración de trabajos en
horarios extraordinarios y en días feriados.

Se consideran fundamentales, a los efectos de la citada prestación de
servicios, los principios siguientes:

Continuidad de los servicios, desde su inicio hasta su finalización
respetando el principio reconocido internacionalmente como "Servicio
empezado, servicio terminado" (Art. 14º de la Ley 16.246).

Seguridad en la prestación (Art. 1º de la Ley 16.246)

Regularidad en la prestación (Art. 14º de la Ley 16.246)

Máxima productividad y eficiencia (Art. 1º y 16º de la Ley 16.246).

Obligatoriedad de colaboración de todos los intervinientes, para la mejor
coordinación y ejecución de los servicios (Art. 9º y 16º de la Ley
16.246).

Libre competencia de conformidad con las prescripciones de la Ley 16.246
(Art. 7º, 13º y 23º).

Igualdad de derechos de las personas a la prestación y recepción de los
servicios (Art. 13º y 14º de la Ley 16.246).

Libertad de elección de los consumidores (Art. 13º y 14º de la Ley
16.246).

Cumplimiento de buena fe de las obligaciones empresariales, funcionales y
laborales (Arts. 72 de la Constitución).

Competencia leal (Art. 13º de la ley 16.246).

Unidad de mando en las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba
y conexos (art. 22º de la ley 16.246).

Respecto al derecho de terceros en cuanto al ejercicio de la libertad de
trabajo, comercio e industria (Art. 1º, 13º y 14º de la Ley 16.246).

La aplicación de los principios anteriores significará que la
administración portuaria y la prestación de los servicios
correspondientes, se llevarán a cabo bajo el objetivo general de la
confiabilidad del sistema.

Los principios que se establecen en el presente artículo constituirán
además criterios para la interpretación del presente reglamento e
integración en casos de eventuales vacíos normativos de todas las
disposiciones que compongan el cuerpo reglamentario de la Ley 16.246.


Art. 2. Competencias del Poder Ejecutivo.

Compete al Poder Ejecutivo sin perjuicio de las demás competencias que le
asignan la Constitución y la Ley:

A) El establecimiento de la política portuaria y el control de su
ejecución.

B) El control y la coordinación que tiene asignados constitucionalmente
en el ámbito público, así como en la coordinación intersectorial con los
particulares. A los efectos podrá dictar los actos de directiva y emplear
cuantos medios instrumentales estén contemplados en la doctrina jurídica
y sean conformes con la Constitución y la Ley.
Art. 3. Política portuaria nacional.

Serán objetivos de la política portuaria nacional, los siguientes:

A) El fomento de la economía nacional, mediante la mejora de las
condiciones de intermodalidad del transporte, la mayor competitividad de
los productos nacionales, favorecida por la baja de los costos de gestión
y operación del sistema portuario y la prestación de dichos servicios con
la máxima productividad, eficiencia y calidad.

B) El logro de la mejor disposición económica y estratégica de los medios
técnicos e inversiones destinados al desarrollo de los puertos a fin de
obtener una alta rentabilidad de los recursos nacionales asignados al
sistema portuario y la más adecuada protección del medio ambiente.

C) La búsqueda de una mejor posición de los puertos uruguayos en el
contexto regional y mundial, mediante la oferta de servicios libres,
eficientes, seguros y competitivos, que inserten a nuestro sistema
portuario en el máximo interés de los circuitos internacionales del
transporte.

D) La impulsión de las mayores oportunidades para la conformación de
nuestros puertos como puertos de última generación, favoreciendo la
oferta del mayor número de servicios posibles tanto a los buques, como a
las cargas y a los usuarios de los puertos, así como la implantación a la
mayor brevedad de conexiones con sistemas internacionales de información
automatizada de datos.

E) La investigación y desarrollo de los medios técnicos y servicios
portuarios que favorezcan la complementación de los puertos de la región
y la mejora de la oferta para la comercialización de los productos de sus
países, a la búsqueda de una real política de integración, dentro de la
lógica competencia entre los puertos.

F) El desarrollo de nuevos y mejores sistemas de formación, capacitación
y especialización de quienes participan en las actividades portuarias y
conexas, procurando la realización de las personas, así como condiciones
de trabajo que garanticen su higiene y seguridad, estabilidad laboral y
excelencia en la prestación de los servicios.

G) El fomento de la descentralización de los diferentes puertos de la
República, tendiente a la concreción de las aspiraciones de las
comunidades locales, sin perjuicio de asegurar la debida coordinación de
las actividades que se desarrollen en ellos.

H) El cumplimiento del cometido que la Ley 16.246 exige, de velar para
que aquellos servicios que se presten en régimen de libre competencia, se
efectúen en condiciones tales que efectivamente la garanticen.
Art. 4. Instrumentos de la política portuaria.

Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración Nacional de
Puertos (ANP) se valdrá de instrumentos como:

A) Integración en la política nacional de transporte.

Elaborar la oportuna planificación portuaria, integrándola en una
coherente política nacional del transporte.

B) Tecnificación operacional y de gestión.

Favorecer la aplicación, tanto por el Estado como por los sectores
interesados, de modernas técnicas de organización operacional y de
gestión de los servicios.

C) Planificación subsectorial.

Estructurar la planificación general en planes directores de los puertos,
que permitan, con la captación de capitales privados, instrumentar una
adecuada política de inversiones, expansión, aprovechamiento de
oportunidades geográficas, protección del medio ambiente y
establecimiento de estrategias de comercialización de las nuevas
facilidades portuarias obtenidas, para promover los tráficos portuarios
dentro y fuera del país.

D) Planificación sectorial.

Completar la planificación general antes aludida, agrupando los planes
directores bajo un Plan General de Desarrollo Portuario, en el que se
contemple la incidencia de medidas de carácter general que favorezcan la
actividad del sector, sobre todo la evolución del sistema a puertos de
última generación, con la inclusión de sistemas de información y la
ampliación del espectro de servicios portuarios, completando éstos con el
fomento de las oportunas actividades industriales a desarrollar en zonas
francas asociadas a los puertos.

E) Aplicación de la legislación.

Aplicar con prontitud y eficacia el nuevo marco jurídico, tanto en el
ámbito estatal, como privado, para obtener a la brevedad las necesarias
garantías de continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación libre
de servicios, que hagan confiables los puertos uruguayos en el mercado
internacional, con el consecuente abaratamiento de los fletes e
incremento de las escalas de buques, que favorecerán la colocación de los
productos nacionales en mejores condiciones de competitividad y el menor
costo de los insumos.

F) Intercomunicación con sistemas portuarios avanzados y organismos
internacionales.

Establecer efectivamente los canales de intercomunicación con sistemas
portuarios avanzados y organismos internacionales interesados en el
desarrollo portuario, para lograr la modernización y permanente
actualización de los puertos nacionales, accediendo a la tecnología de
última generación.

G) Participación en esquemas de integración.

Participar activamente en los Organismos Regionales e Internacionales, en
los que se impulse el tráfico marítimo, fluvial y portuario como vehículo
de integración.

H) Capacitación y especialización.

Incrementar  la participación del Uruguay en los proyectos
internacionales de capacitación y especialización en trabajos portuarios,
estableciendo canales ágiles de acceso de los trabajadores y gestores a
la formación que a través de ellos se imparte, creando centros asociados
a dichos programas dentro del país e insertándolos en lo posible en su
sistema educativo.

I) Desarrollo normativo.

Instrumentar y aplicar la normativa complementaria de la Ley 16.246 y su
reglamentación, con la máxima sencillez y claridad, para hacer efectivos
los principios que inspiran la reforma portuaria, adecuar las estructuras
del Estado y sus Entes y Organismos competentes en la materia y
establecer con la mayor prontitud el marco empresarial en el que se
desarrolle la actividad, en términos de libertad de mercado y seguridad
del consumidor, de acuerdo con la Constitución y la Ley.

CAPITULO II
EL REGIMEN PORTUARIO


Art. 5. Actividades portuarias vinculadas a la mercadería.
La circulación de mercaderías en el Puerto de Montevideo y en aquellos
otros puertos y terminales portuarias de la República a que se refiere el
art. 4º de la Ley 16.246, será libre. No se exigirá para ello
autorizaciones ni trámites formales, salvo aquellos que siendo
estrictamente necesarios para el conocimiento de la Administración
Portuaria, se establezcan por ésta en relación con las competencias que
se le atribuyen en la Ley 16.246, su reglamentación y normativa
complementaria.

Las actividades que se cumplan en dichos puertos no significarán
modificaciones de la naturaleza del producto o mercadería y quedarán
limitadas a operaciones de depósito y almacenamiento (art. 2 y 11,
literal B) ii) de la Ley 16.246 comprensiva esta última de las
operaciones de reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y
desagrupado, consolidado y desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento.
Quedan comprendidas en las operaciones de reenvasado, remarcado y
clasificado, las labores de selección y mezcla necesarias para su
concreción.

Los destinos de las mercaderías que ingresen al puerto podrán ser
cambiados libremente. No estarán sujetos en ningún caso a restricciones,
limitaciones, permisos o denuncias previas. Por tanto no interferirá la
procedencia de uno o varios embarques concretos, en el destino y
actividades que con los productos o mercaderías se cumplan.

Dentro del concepto de libre cambio de destino y libre circulación de las
mercaderías, se entenderán comprendidos los trasbordos y reembarques de
las mismas, dentro del espejo de agua contenido en los límites del
recinto portuario, sin perjuicio de las competencias del Estado en el
ejercicio de sus derechos soberanos de jurisdicción territorial.
Art. 6. Régimen aduanero.

Durante su permanencia en el recinto aduanero portuario, las mercaderías
estarán exentas de todos los tributos y recargos aplicables a la
importación o en ocasión de la misma, sin perjuicio de que se tenga que
suministrar la necesaria información aduanera.

Cesa la responsabilidad de la Administración y Autoridad Portuarias sobre
los productos o mercaderías en tránsito, al egresar los mismos de los
recintos portuarios. Desde el momento de dicho egreso, la Dirección
Nacional de Aduana (DNA) regulará los citados tránsitos, hasta su
finalización, en el normal ejercicio de sus competencias.

Cuando fueran introducidas al territorio aduanero nacional, desde el
recinto aduanero definido para el puerto de Montevideo así como de los
demás puertos y terminales portuarias de la República en el caso previsto
en el art. 4º de la ley 16.246, se considerarán importaciones o despachos
de entrada procedentes del exterior a todos los efectos y deberán cumplir
los trámites y pagos que correspondan.

Las mercaderías nacionales o nacionalizadas para ser introducidas al
recinto aduanero definido para el puerto de Montevideo, así como a los
demás puertos y terminales portuarias de la República en el caso previsto
en el art. 4º de la Ley 16.246, deberán ajustarse a las normas que rigen
para la exportación o para el despacho de salida del territorio aduanero
nacional, excepto aquellas que ingresaren al recinto portuario con fines
de mero almacenaje o conservación y sin destino a la exportación, que
quedarán sujetas al régimen estatuido por las leyes nacionales sobre el
contrato de depósito y demás normas especiales aplicables a tales
operaciones.

Se faculta al MTOP a establecer, en coordinación con la DNA, la ANP y las
respectivas Capitanías de los Puertos o quienes ejerzan sus funciones, la
forma más ágil de realizar las operaciones de contralor aduanero, entrada
y salida de los productos y mercaderías, procurando evitar en todo caso
la congestión de los accesos a los puertos. La reglamentación de la
operación portuaria deberá contener el marco de relaciones entre la
Administración Portuaria y la Aduana, de forma de regular éstas para
conferir a ambas la máxima seguridad, agilidad y eficacia.
Art. 7. Puertos comerciales de ultramar.

A los efectos de la aplicación del régimen establecido en los art. 2º y
3º de la Ley 16.246 que se reglamenta, se entenderá por "capacidad para
recibir naves de ultramar" (art. 4º Ley 16.246) el conjunto de condiciones
físicas, naturales o artificiales y de organización, que permitan la
realización de operaciones de tráfico portuario de comercio exterior.

Sin perjuicio de las modificaciones que puedan derivase del
establecimiento de la política portuaria que compete al Poder Ejecutivo,
de acuerdo a lo señalado en la Ley 16.246, se consideran incluidos en la
categoría a que hace referencia el art. 4º , los puertos de Fray Bentos,
Nueva Palmira, Colonia, Puerto Sauce y La Paloma. Los recintos aduaneros
y portuarios de estos puertos, se establecerán por el Poder Ejecutivo
(art. 5º de la Ley 16.246). El cambio de categoría de un puerto en lo
referente a las circunstancias a que se refiere el inciso primero del
presente artículo, se realizará por el Poder Ejecutivo, a propuesta del
MTOP, previa audiencia de la Autoridad de dicho puerto y de la Comisión
Honoraria a que se refiere el art. 20 de la Ley 16.246, en su caso.
Art. 8. Recinto Portuario y Aduanero.

A los efectos de fijación de los límites de los recintos aduaneros y
portuarios, se definen éstos en la forma siguiente:

A) RECINTO PORTUARIO

Conjunto de espacios terrestres, infraestructuras e instalaciones que,
situados en la ribera del mar o de los ríos, reúnan condiciones físicas,
naturales o artificiales y de organización, que permitan la realización
de operaciones de tráfico portuario, así como el interior de las aguas
portuarias, que abarcará los espacios incluidos dentro de la línea
exterior de los diques de abrigo y las zonas necesarias para la maniobra
de acceso, atraque y virada, donde no existan éstos.

B) RECINTO ADUANERO PORTUARIO

Conjunto de espacios bajo la jurisdicción de la Administración Portuaria
que, dotados de las condiciones físicas y organizativas necesarias a
juicio de la DNA, quedan habilitados para la libre circulación de
productos y mercaderías, en régimen de exclave aduanero.

CAPITULO III
LOS SERVICIOS PORTUARIOS
Parte 1: Prestación de los servicios

Art. 9. Definición.

La prestación de servicios portuarios, tanto al buque como a las cargas o
al pasaje, su contralor y régimen de relaciones entre los intervinientes
en los mismos, servicios auxiliares y conexos, se enmarcarán en lo
dispuesto en el presente reglamento, sin perjuicio de las competencias
que las leyes otorguen a otros órganos y organismos del Estado.

Todos los órganos u organismos estatales a quienes competen actuar o
controlar a las empresas prestadoras de servicios portuarios, lo harán
inspirados en los principios de flexibilidad, materialidad frente al
formalismo, ausencia de ritualismo y eliminación de exigencias o trámites
inconducentes para el logro de los objetivos sustantivos para los que se
prevé dicha actuación o control.

El principio antes mencionado servirá también de criterio interpretativo
para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en aplicación del
presente reglamento.

A todos los efectos de este reglamento se consideran servicios portuarios
marítimos y terrestres, las actividades de prestación pública, privada o
mixta, que se desarrollen en el recinto portuario, por las personas
físicas o jurídicas habilitadas al efecto.

Los servicios portuarios comprenderán:

A) SERVICIOS AL BUQUE (directos e indirectos):

- Practicaje
- Remolque
- Asistencia (lanchaje, amarre y desamarre y otros no contemplados y que
  afecten al movimiento de las embarcaciones)
- Salvamento y contra incendios
- Avituallamiento
- Suministros (agua, energía, teléfono y otros)
- Recolección de basuras y residuos
- Dragado
- Señalización
- Reparaciones navales
- Cualesquiera otros, directos, indirectos o conexos, que se puedan
  prestar a las embarcaciones o artefactos navales y a sus
  tripulaciones.

B) SERVICIOS A LA MERCADERIA:

- Estiba y desestiba
- Carga y descarga
- Reembarque y remoción
- Trasbordo
- Complementación y alijo de cargas
- Transporte en el recinto portuario
- Manipuleo
- Depósito
- Almacenamiento (incluidas todas las actividades del mismo)
- Puesta a disposición de medios mecánicos, terrestres o flotantes, para
  servicio a las mercaderías.
- Puesta a disposición de mano de obra para servicio a las mercaderías.
- Cualesquiera otros, directos, indirectos o conexos que se puedan
  prestar a las mercaderías.

C) SERVICIOS AL PASAJE

- Embarque y desembarque
- Transporte en el recinto portuario
- De estación o terminal marítima
Art. 10. Condiciones generales para la prestación de servicios
portuarios.

Los servicios portuarios que se presten en los puertos comerciales de la
República, se cumplirán bajo las normas organizativas y de funcionamiento
de dichos puertos y las específicas a tales actividades dispuestas en la
Ley 16.426, en su reglamentación y normas generales y particulares, que
deberán ser explícitamente acatadas por todos los intervinientes en la
actividad.

Para la prestación de dichos servicios por empresas de capital privado o
de economía mixta, será necesario que éstas actúen debidamente
habilitadas, sin perjuicio de las concesiones, permisos o autorizaciones
especificas que fueren del caso, relativas a los servicios portuarios en
sí o al uso o afectación de bienes del dominio público o fiscal portuario
y de acuerdo con las condiciones generales siguientes:

A) En caso de ser personas físicas, estar inscriptas como empresas
unipersonales con el objeto de la prestación de servicios, de acuerdo a
lo establecido en la correspondiente normativa especial.

En caso de ser personas jurídicas, estar legalmente constituidas de
acuerdo con lo establezca la correspondiente normativa especial y, caso
de que su capital esté integrado por acciones, las mismas deberán ser
nominativas.

B) Poseer las calificaciones técnicas y económicas que determinen las
normas especiales correspondientes y quedar habilitadas e inscriptas en el
registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios y
mantener en todo momento las condiciones que dieron lugar a su
habilitación.

C) Cumplir con las normas generales y las especiales en materia laboral,
tributaria, de la Seguridad Social, de seguridad en el trabajo y de
policía portuaria.

D) Llevar actualizados sus registros de personal y contabilidad,
entregando en tiempo y forma:

- La información que la Ley 16.246 y el presente reglamento establecen
para el ejercicio del contralor en el cumplimiento de sus obligaciones en
materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad en el trabajo.

- Cuanta información le requiera la Administración Portuaria en el
ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias y, en especial, la
relativa a volúmenes movilizados o manipulados, costos por actividades y
precios por los servicios prestados, en la forma y grado de agregación
que aseguren la confidencialidad, pero de manera que se puedan consolidar
y emitir las correspondientes estadísticas generales de interés. Estos
formularios, así como los soportes en que deberán presentarse, se fijarán
por la Administración Portuaria.

E) Respetar las tarifas máximas que se establecieren para la prestación
de los servicios a que hace referencia el art. 7 de la Ley 16.246.

F) Asumir la contingencia empresarial de ganancia o pérdida.
Siempre que la Administración detecte o arribe a la convicción de que
dicha actividad se desarrolla en condiciones comerciales desleales o
representa la práctica de actos contrarios a la libre competencia, podrá
aplicar las medidas conducentes al cumplimiento de su cometido legal de
velar por la garantía de la misma.

G) Respetar y hacer respetar los bienes del dominio público y fiscal
portuario puestos a su disposición, responsabilizándose por su correcta y
eficiente utilización y pagando precios correspondientes.

H) Emplear equipos, utilaje y personal propio o de terceros, dentro del
marco contractual convenido y de las normas generales y específicas que
se dicten para la administración de los puertos y la coordinación de las
actividades portuarias.

I) Prestar en igualdad de condiciones los servicios a su cargo a todos
quienes lo soliciten, dentro de la concesión, permiso o autorización
concedidos.

J) Mantener la continuidad, regularidad y eficacia de los servicios.

K) Actuar, para la prestación de los servicios, en un todo conforme a las
disposiciones de la Capitanía del Puerto o quien ejerza sus funciones.
Art. 11. Régimen de prestación de los servicios al buque y al pasaje.

Los servicios al buque y al pasaje se prestarán por empresas habilitadas
al efecto y bajo el régimen de autorización o el de concesión o permiso,
según corresponda. La Administración Portuaria, con la aprobación del
Poder Ejecutivo, determinará el régimen de prestación en cada caso.

La citada habilitación se concederá por la Administración Portuaria, en
las condiciones que se determinan en la reglamentación.

El régimen de concesión o permiso, no impedirá la libre competencia entre
los concesionarios o permisionarios.
Art. 12. Régimen de prestación de servicios a la mercadería.

Los servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos, así como
las tareas de movilización de bultos en tierra que se realicen en los
puestos comerciales de la República y, en general, los servicios a la
mercadería, se prestarán en régimen de libre competencia de empresas,
habilitadas para ello mediante autorización de la Administración
Portuaria, en las condiciones que se determinen en la reglamentación.
Art. 13. Condiciones particulares para los prestadores de servicios a la
mercadería.

Las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios a la mercadería
deberán:

1) Actuar en régimen de libre competencia, a partir del plazo que
establece el artículo 23 de la Ley 16.246.

2) Seguir estrictamente las reglas del libre mercado, evitando toda
restricción indebida a la competencia, fundamentalmente a través de
acuerdos o prácticas cuyo resultado redunde en repartos de cuotas o
clases de cargas o establecimiento de tarifas interrelacionadas.

3) Estar habilitadas para la prestación de los servicios correspondientes
e inscriptas en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios
Portuarios, en una o más de las categorías siguientes:

A) Empresas Estibadoras de Contenedores.
B) Empresas Estibadoras de Carga General.
C) Empresas Estibadoras de Graneles.
D) Empresas Estibadoras de Productos Congelados.
E) Empresas Prestadoras de Servicios Varios y Conexos a la Mercadería,
   Mano de Obra o Equipos.

4) Hacerse responsables asimismo de sus bienes y mercaderías o productos
propios o bajo su custodia, dentro del recinto portuario, pudiendo
establecer los sistemas y/o dispositivos de vigilancia o seguridad que
estimen oportunos y sean aprobados por la Autoridad competente. En la
eventualidad de utilizar los servicios de empresas privadas de seguridad
debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior, será suficiente
la mera notificación justificada a la Autoridad competente, a efectos de
control de acceso y permanencia en el recinto portuario.

5) Mantener la eficiencia en la prestación de los servicios, cumpliendo
los rendimientos mínimos que fije, en su caso, la Autoridad Portuaria.
Art. 14. Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios.

A los efectos de inscripción de las empresas habilitadas al respecto,
créase en la ANP el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios
Portuarios.
A los fines de la descentralización y facilitación del control y la
gestión de las administraciones portuarias, existirá en cada puerto
estatal un Subregistro de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios.

En el Registro General se anotará:

- La información aportada por cada empresa para su habilitación y
  actualizaciones posteriores.
- Las resoluciones de habilitación.
- La fecha de inscripción.
- Las resoluciones sancionatorias, caducidad en las que se necesite hacer
  uso de las garantías o seguros de las empresas.
- La fecha y causal de inhabilitación definitiva, incluida la baja
  voluntaria, en su caso.

La información antes citada provendrá de la que se disponga en los
Subregistros respectivos, alimentándose en forma de un sistema
computarizado interconectado, a efectos de evitar duplicaciones y
burocracia.

En los Subregistros de los puertos se anotará:

- Toda la información requerida en el Registro General, en lo que se
  refiere al puerto de que se trate y relativa a las empresas que
  prestan servicios en él.
- El legajo de la empresa, en la que constarán los antecedentes
  informativos y actuaciones relativos a la misma.

Un Subregistro podrá acceder a la información del Registro General, en lo
que se refiere a empresas que presten servicios en otros puertos, sólo si
se encuentran inscriptas en aquél.
No podrán modificar la información de otros puertos, pero podrán hacer
anotaciones relativas a plazos de caducidad de sanciones impuestas en
cualquiera de ellos.

Los procedimientos y sistemas de funcionamiento y actualización del
Registro y Subregistros, se fijarán por el MTOP, a efectos de
coordinación general.
Art. 15. Habilitación para prestar servicios portuarios.
La Administración Portuaria otorgará, con la previa aprobación del Poder
Ejecutivo a su propuesta, la Habilitación correspondiente para prestar
servicios portuarios, a las empresas que lo soliciten y cumplan con los
requisitos que se exijan en la reglamentación, mientras actúen en el
régimen y condiciones expresados en los artículos precedentes.
Las empresas, una vez habilitadas, deberán quedar inscriptas en el
Subregistro correspondiente a su puerto, de donde pasará la información
al Registro General, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

El incumplimiento o violación total o parcial de los requisitos de
habilitación y normas de conducta antes expresados o la comisión de
infracciones por las personas habilitadas, las harán pasibles de las
sanciones que correspondan.
Art. 16. Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios
Portuarios.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la ANP, dictará el
correspondiente reglamento para la habilitación de empresas prestadoras
de servicios portuarios.

En él se establecerán y regularán de acuerdo con los criterios que se
recogen en este reglamento:

- Los requisitos jurídicos y administrativos.
- Los requisitos económicos.
- Los requisitos técnicos.
- El procedimiento de habilitación.
Art. 17. Reglamento de Operaciones Portuarias.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la ANP, dictará el
correspondiente reglamento de prestación de servicios portuarios y su
régimen sancionatorio.

La reglamentación específica de los servicios, constituirá el Reglamento
de Operaciones Portuarias y contemplará:

- La descripción de los servicios señalados en el art. 9 precedente, en
su nivel de detalles, a efectos de información del usuario frente a la
liquidación de precios, tarifas y otros derechos.

- El régimen de prestación de esos servicios, con la regulación básica
que garantice su calidad, eficiencia y la seguridad de las personas,
instalaciones, embarcaciones, maquinaria y equipos afectados, propios o
de terceros.

- El régimen sancionatorio y disciplinario correspondiente.
Art. 18. Potestad sancionatoria. Infracciones al reglamento.

Respecto de los concesionarios, permisionarios o personas autorizadas, la
potestad sancionatoria de la  Administración es de principio, no requiere
texto expreso y está sujeta a las limitaciones que imponen los principios
de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al fin y las que surgen
de la Constitución y la Ley.

A los efectos se definen como infracciones, las acciones u omisiones
contrarias a lo prescrito en la Ley 16.246, su reglamentación y normas
generales y particulares, que signifiquen incumplimiento de las
disposiciones de organización, funcionamiento, preservación y uso de
bienes públicos, de derechos de terceros, de la libre competencia en su
caso, de la seguridad y tráfico marítimos o de la preservación del medio
ambiente y cualquier otra que sea de aplicación.

Sin perjuicio de lo anterior y como norma de buena administración, el
régimen sancionatorio contendrá al menos la clasificación de las
categorías de infracciones y sus sanciones correspondientes, de acuerdo a
lo que se especifica en el presente reglamento, así como la tipificación
de las infracciones de ocurrencia más usual en la actividad. Asimismo
contendrá la determinación del órgano u órganos en los que resida la
potestad sancionatoria.

Los tipos de infracciones a considerar, que lo serán con carácter general
para cualquier norma en que se contemplen, se clasificarán dentro de la
gradación siguiente:

A) LEVES: Serán aquellas acciones u omisiones que no tengan la
consideración de graves o muy graves.

B) GRAVES: Serán aquellas acciones u omisiones que no tengan la
consideración de muy graves y supongan: la reiteración de una determinada
infracción leve antes del plazo establecido para su prescripción;
lesiones a personas que motiven su incapacidad laboral por un período
inferior a veinte (20) días; daños o perjuicios superiores a doscientas
(200) UR e inferiores a mil (1000) UR; la realización de actos contrarios
a la libre competencia; la puesta en peligro de la seguridad de la
infraestructura o instalaciones portuarias, del buque o de la navegación,
según el criterio de la Autoridad competente.

C) MUY GRAVES: Serán aquellas acciones u omisiones que supongan: la
reiteración de una determinada infracción grave antes del plazo
establecido para su prescripción; lesiones a personas que motiven su
incapacidad laboral por un período superior a los veinte (20) días; daños
o perjuicios superiores a las mil (1000) UR; la realización de actos
contrarios a la libre competencia, en forma repetida o que afecten a la
prestación de servicios directos a los buques, a las mercaderías o al
pasaje; la puesta en grave peligro de la seguridad de la infraestructura
o instalaciones portuarias, del buque o de la navegación, según el
criterio de la Autoridad competente.

La expresión conceptual de las infracciones, contenida en los incisos
anteriores, no tiene carácter exhaustivo sino meramente enunciativo. La
Administración, de conformidad con lo establecido en el inciso primero de
este artículo, podrá incluir en la clasificación que estime adecuada,
cualquier acción u omisión que, a su juicio, sea constitutiva de
infracción.
Art. 19. Infracciones. Prescripción. Reincidencia.
Los plazos de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones
cometidas serán:

A) Seis meses, para las infracciones leves.

B) Tres años, para las infracciones graves.

C) Cinco años, para las infracciones muy graves.

A los efectos de aplicación del régimen disciplinario o sancionatorio, se
entenderá incurso en reincidencia el infractor que acumule tres
infracciones de un mismo tipo, (leves, graves o muy graves) dentro del
período de prescripción correspondiente.
Para el cómputo del período de prescripción de infracciones y si existe
una del mismo tipo, previa y no prescrita cuando se cometió la segunda,
se considerará para ambas el período de prescripción de esta a efectos de
reincidencia.

La reincidencia en infracciones de carácter muy grave dará lugar, en todo
caso, a la pérdida definitiva de la concesión, permiso o autorización,
sin perjuicio de que esta sanción pueda imponerse por la sola gravedad de
una infracción, ni de otras responsabilidades de tipo económico o penal
en que se pudiera haber incurrido.
Art. 20. Sanciones. Régimen.

Para la aplicación de sanciones de mayor o menor gravedad, dentro de un
grado determinado, la Autoridad Portuaria tendrá especialmente en cuenta
la posible habitualidad del infractor.

Cuando una sola acción u omisión implique dos o más infracciones, se
tomará en consideración sólo aquellas que comporte la sanción de mayor
grado, teniendo en cuenta las demás como circunstancia a considerar para
la determinación del cuantum de la sanción y sin perjuicio del cómputo de
todas ellas a efectos de quedar incurso en posible reincidencia en un
tipo determinado.

Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito, se dará cuenta
además a la Autoridad competente, sin perjuicio de continuar el
procedimiento sancionatorio o disciplinario interno.

En el caso de sanciones que comporten la suspensión de actividades,
inhabilitación o pérdida de concesión, autorización o permiso, la
Autoridad competente impedirá el ingreso del sancionado al recinto
portuario, durante el tiempo en que la sanción esté vigente.

La iniciación del procedimiento sancionatorio no exonerará al posible
infractor del cumplimiento inmediato de otras medidas administrativas
dictadas por la Autoridad Portuaria tendientes a asegurar y mantener la
continuidad de la operación y actividad portuarias, la seguridad y el
tráfico marítimos, la prevención de la contaminación del medio ambiente
y, en general las que afecten a la correcta prestación de servicios
portuarios.

En el caso de que de la infracción cometida se deriven daños o
modificaciones de las características físicas del medio en que se
desarrrolla el trabajo, el presunto infractor deberá proceder a la
restitución inmediata de las cosas a su estado anterior a la infracción,
sin perjuicio de que la Administración Portuaria inicie el procedimiento
sancionatorio que corresponda.

Si la resolución que recaiga en el procedimiento sancionatorio exonerare
de responsabilidad al imputado, la Administración deberá ordenar, en el
mismo acto, las restituciones que correspondieren por el monto de los
gastos efectivamente incurridos para efectuar las reparaciones o actos
que le hubieren sido impuestos.

Estas sumas deberán ser restituidas actualizadas al momento de su
efectivo pago de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumo,
desde la fecha del pago por el afectado, hasta la del efectivo pago por
la administración al mismo, con más un interés del seis (6) por ciento
anual.
Art. 21. Sanciones. Régimen de recursos. Depósitos.

Contra las sanciones impuestas por infracciones en la prestación de
servicios portuarios, cabrán los recursos contemplados en el artículo 317
de la Constitución de la República.

Las sanciones impuestas serán efectivas de inmediato, sin perjuicio del
recurso a que tenga derecho el sancionado. Cuando las sanciones sean de
tipo pecuario, su importe se depositará en la Administración Portuaria,
hasta tanto se resuelva el recurso.

Los depósitos referidos en el inciso anterior, podrán hacerse en las
mismas modalidades aceptadas para la prestación de garantías y devueltos,
en su caso, en igual forma.

En todo caso, la Administración Portuaria podrá disponer de la garantía o
garantías puestas a su disposición por los infractores, en los términos
que se establezcan en el reglamento de operaciones portuarias y sin
perjuicio de otras acciones legales a que haya lugar.
Art. 22. Sanciones aplicables.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 9, inciso tercero de la Ley 16.246
y los criterios anteriores, el reglamento específico y los contratos
respectivos establecerán sanciones de distinta magnitud, dentro de cada
grado, con los siguientes límites:

A) Para las infracciones leves, multas de cuantía entre cien (100) y
quinientos (500) UR, con o sin suspensión temporal de la actividad de la
o las personas físicas o jurídicas causantes directos de daño, por un
plazo máximo de siete (7) días.

B) Para las infracciones graves, multas entre quinientos (500) y mil
(1.000) UR, con o sin suspensión de actividades de la o las personas
físicas o jurídicas causantes directas de daños por un período máximo de
seis meses y con o sin inhabilitación temporal o pérdida de la concesión,
autorización o permiso, en su caso, con igual límite de tiempo.

C) Para las infracciones muy graves, multas entre mil (1.000) y cinco mil
(5.000) UR, con suspensión de actividades de la o las personas físicas o
jurídicas causantes directas de daño y la inhabilitación o pérdida de la
concesión, autorización o permiso, en su caso, por un período entre seis
meses y cinco años.

En caso de especial gravedad o reincidencia en este grado, precio informe
de la Autoridad Portuaria, el Poder Ejecutivo podrá llegar a imponer la
suspensión de la actividad de las personas físicas o jurídicas causantes
directas de daños o inhabilitación o pérdida de la concesión,
autorización o permiso, en forma definitiva, para alguna o todas las
actividades y servicios portuarios, pudiendo alcanzar tanto a las
empresas, como a los integrantes de sus directorios e incluso a sus
accionistas o integrantes del capital.

Parte 2: Mano de obra portuaria

Art. 23. Definiciones.

A los efectos de este reglamento, se entiende por mano de obra portuaria
el conjunto de trabajadores, de las distintas categorías profesionales y
especialidades, que participen de forma directa en la prestación de los
servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos, así como las
tareas de movilización de bultos en tierra.

Asimismo se entiende por ejemplares el conjunto de personas físicas o
jurídicas, habilitadas por la Administración Portuaria para la prestación
de los servicios a la mercadería y al pasaje e inscriptas en el Registro
General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios.
Art. 24. Unidad de mando en la operación portuaria.

Los trabajos a bordo y en tierra se realizarán bajo una dirección única.
Los poderes de dirección, así como los de organización del trabajo y de
disciplina laboral para los trabajadores durante la prestación de los
servicios portuarios, corresponderán a los empleadores.

En ningún caso las operaciones  en un buque, una vez empezadas, podrán
ser detenidas por conflictos o divergencias surgidas por causa del
trabajo. Dichos conflictos o divergencias se deberán dirimir en la forma
que corresponda, una vez terminadas las tareas relativas a la operación
completa del buque.
Art. 25. Registro de la mano de obra portuaria.

El Poder Ejecutivo, a través de ANSE, llevará la registración del
personal de todas las categorías laborales contratado por los
empleadores, que constituyan la mano de obra portuaria del puerto de
Montevideo y controlará el cumplimiento de las obligaciones de los
empleadores en material laboral, de seguridad social y de seguridad en el
trabajo.

ANSE sólo podrá inscribir mano de obra portuaria de aquellas empresas que
estén previamente habilitadas por la Administración Portuaria e inscritas
en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios,
en cualquiera de las categorías a que se refiere el artículo 13 de este
reglamento.

A los efectos, ANSE estará debidamente conectada al Registro General
referido, con el fin de poder identificar a las empresas y comprobar la
vigencia de su habilitación en el puerto de Montevideo.

En el resto de los puertos estatales existentes, fuera del departamento
de Montevideo, la Administración Portuaria agregará a los datos del
Subregistro respectivo la relación de empleados de las empresas
habilitadas a que se refiere el presente artículo y ejercerá las
facultadas otorgadas a ANSE en el artículo 24 de la Ley 16.246.

La garantía a constituir por las empresas prestadoras de servicios
portuarios para su habilitación, incluirá en forma consolidada las
exigidas para la prestación de servicios por el reglamento y la necesaria
para hacer frente al pago de cualquier obligación incumplida y derivada
de la relación contractual con los trabajadores.
Art. 26. Contralor del cumplimiento de obligaciones para con la mano de
obra portuaria.

Para ejercer los controles a que se refiere el artículo anterior, ANSE
podrá solicitar a las empresas, en cualquier momento, los documentos
justificativos del pago de salarios, ingreso de aportes o pólizas de
seguro contratadas, con sus primas al día, para los trabajadores de mano
de obra portuaria de cada una de ellas. Para los trabajadores jornaleros
anotados en el registro de personal estable de las empresas, estos
controles se llevarán a cabo con carácter previo al pago.

Los controles a que se refiere el inciso anterior se establecerán por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el asesoramiento de ANSE,
pudiendo llevarse a cabo por medios informáticos.

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 16.246 respecto
de los trabajadores jornaleros que no se encuentren anotados en el
registro de personal estable que se cita en el artículo precedente, ANSE
controlará en forma directa las remuneraciones de todo tipo que perciban
estos trabajadores jornaleros, así como los aportes a que haya lugar,
efectuándose por su intermediación los pagos correspondientes.

Los empleadores suministrarán a ANSE, para cada turno y previamente al
comienzo del mismo, la lista de personal jornalero que trabajará en cada
turno, en la operación portuaria. En caso de que el empleador necesite
convocar un turno extraordinario para terminar la operación de un buque,
podrá hacerlo con hasta tres horas de anticipación a la hora de acceso de
los trabajadores al recinto portuario.

Las listas entregadas, servirán para el contralor del pago de los
jornales, los aportes sociales y las cuotas correspondientes al pago de
las primas del seguro contra accidentes de trabajo a que hace referencia
el artículo 37 de la Ley 16.246, en la forma que se establezca.

A los efectos de lo anteriormente establecido, ANSE utilizará los medios
administrativos necesarios, pudiendo establecer acuerdos con los
empleadores para hacer, de conformidad con las normas generales vigentes
en el país, el pago de los jornales e ingreso de los aportes
correspondientes, en la forma más eficiente y menos gravosa posible.

ANSE no suministrará personal de las Bolsas de Trabajo a su cargo ni
permitirá el desempeño de tareas, sin que se haya contratado el
correspondiente seguro contra accidentes de trabajo.
Art. 27. Incumplimiento de las obligaciones de los empleadores.

El incumplimiento de las obligaciones de los empleadores con la mano de
obra portuaria, independientemente de lo dispuesto para ANSE en el
artículo 38, literal d) de la Ley 16.246, será calificado por la
Administración Portuaria como infracción grave, de las contempladas en el
presente reglamento, sancionándose en la forma que indique la norma
correspondiente.

En el puerto de Montevideo, ANSE deberá comunicar a la ANP la infracción
cometida, proponiendo asimismo de manera fundada la sanción aplicable en
el caso. ANP impondrá la sanción que corresponda y prohibirá, cuando
fuere pertinente, el acceso al recinto portuario a la empresa infractora.

El ejercicio de estas facultades disciplinarias y de contralor, no
menoscabará ni restringirá lo establecido en el artículo 24 de este
reglamento, ni interrumpirá la continuidad de los trabajos y operaciones
a cargo de los empleadores.
Art. 28. Acceso de los trabajadores al recinto portuario.

Para el acceso del personal jornalero al recinto portuario, el empleador
presentará a la Prefectura Naval del puerto una copia de las listas
entregadas a ANSE. La Prefectura del puerto actuará de acuerdo con las
normas que rijan en materia de policía portuaria.

Para la mano de obra portuaria que esté en relación estable con las
empresas, los empleadores solicitarán a la Prefectura Naval del puerto el
distintivo para circular por el recinto portuario, a partir del registro
de dicho personal en ANSE, comprometiéndose las empresas a controlar el
buen uso de los distintivos y a devolver de inmediato los de los
trabajadores que se desvinculen de ellas.
Art. 29. Tareas en las que deberá intervenir la mano de obra portuaria.

Las tareas de estiba, desestiba, carga, descarga y conexas que se cumplen
en los buques surtos en dársenas, muelles, antepuertos y radas, en su
caso, de los puertos comerciales, así como todas las tareas de
movilización de bultos que se efectúen en sus muelles y ramblas y estén
directamente vinculadas a las anteriores (operaciones en tierra), se
realizarán por las empresas habilitadas al efecto, que emplearán personal
propio o provisto por otras empresas, de acuerdo a la ley, su
reglamentación y normas de aplicación.

En las tareas referidas en el inciso precedente, que se lleven a cabo en
el puerto de Montevideo, ANSE podrá proveer mano de obra portuaria en las
mismas condiciones citadas en dicho inciso.

Se exceptúan de los anterior, los casos siguientes:

a) Los combustibles y demás productos líquidos a granel.
b) El aprovisionamiento y suministro a buques, en cuanto sean prestados
   por la Administración Portuaria o empresas prestadoras de esos
   suministros específicos.
c) Las operaciones con explosivos que se efectúen en rada.
d) Las operaciones que por sus métodos de manipulación, sus
   características de automatización o mecanización, no requieren la
   contratación de personal.
e) Aquellas en las que sea usual la utilización de la tripulación del
   buque.
f) Las tareas que se realicen dentro de los depósitos portuarios.
g) El manejo de medios mecánicos en tierra o a bordo que pertenezcan a la
   ANP o a terceros.
h) Las operaciones de estiba y desestiba en los buques, de los productos
   refrigerados y congelados de la industria frigorífica de carne, que no
   impliquen la utilización de contenedores.
i) La carga y descarga de correspondencia.
j) El trincado y destrincado de mercaderías y contenedores.
k) El embarque y desembarque de animales en pie, cuando se utilicen
   rampas o similares.
l) La limpieza o preparación de bodegas, tanques y sentinas.
m) Los casos de fuerza mayor.

En caso de que los empleadores deseen utilizar para estas labores
personal provisto por ANSE, deberán solicitarlo previa y expresamente,
mediante el procedimiento y con los requisitos que ésta establezca.

A efectos de aplicación del inciso primero y del literal f) del presente
artículo, se definen como depósitos portuarios, aquellas áreas de
almacenamiento cercadas y a cielo abierto o cerradas y bajo techo,
situadas en el interior del recinto portuario y destinadas a contener
productos o mercaderías, para los fines a que se refieren el artículo 2
de la ley 16.246 y el 5 de este reglamento.
Art. 30. Competencias de ANSE.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 16.246, compete
a ANSE, en el puerto de Montevideo y sin perjuicio de las facultades que
se le otorgan en otros artículos de la Ley 16.246 y el reglamento, lo
siguiente:

a) Administrar los registros de personal a su cargo, es decir, los
existentes a la entrada en vigencia de la Ley 16.246, tal como se
explicita en el artículo 27, inciso primero de la misma.

b) Adoptar las medidas administrativas correspondientes, con el objeto de
controlar el mantenimiento a la orden de las Bolsas de Trabajo bajo su
competencia (Artículo 28 de la Ley 16.246) así como la vinculación
habitual y efectiva con las tareas por parte de los operarios integrantes
de los registros de dichas bolsas.

Estas medidas administrativas deberán estar bajo estricto contralor del
Poder Ejecutivo, a los fines de minimizar los costos portuarios (Artículo
41 de la Ley 16.246), evitando el sobredimensionamiento estructural de
esa Administración.

c) Dirigir los servicios internos a su cargo y realizar toda la actividad
necesaria para la recaudación y posterior versión de los salarios y
adicionales al salario afectado al cumplimiento de leyes sociales, para
los trabajadores de los registros a su cargo. Para los jornaleros y los
demás trabajadores que componen la mano de obra portuaria, ejercerá la
intermediación y contralores a que se refieren el artículo 24 de la Ley
16.246 y 26 de éste reglamento.

d) Supervisar, dentro del ámbito de sus competencias en coordinación con
la Capitanía del Puerto, las tareas de estiba, desestiba, carga, descarga
y conexas, tanto a bordo como en tierra, del personal de los registros a
su cargo desarrolle, a efectos de que las mismas se efectúen en
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 16.246, artículo 36 y las demás
normas legales o reglamentarias.

A tales fines tendrá facultades sancionatorias y disciplinarias sobre los
empleadores y los trabajadores a su cargo, de acuerdo con lo que dispone
la Ley 16.246, en su artículo 38 literal d) y el presente reglamento. El
régimen disciplinario deberá ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.

e) Informar al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a los servicios a su
cargo, proponiéndole el dictado de las normas reglamentarias de trabajo y
condiciones en que se desarrollará el mismo.

Esta facultad se ejercerá estrictamente en consonancia con lo establecido
en el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 16.246 y sin menoscabo de
las atribuciones que los artículos 16, 17 y 18 de dicha Ley confieren al
Capitán del Puerto, tal como se expresa en el literal k) siguiente.

f) Unificar, racionalizar y depurar los registros de trabajadores que
componen las Bolsas de Trabajo por ella administradas (artículo 28 de la
Ley 16.246 con el asesoramiento previo de las Comisiones Tripartitas.

g) Resolver como órgano de alzada las cuestiones legales y reglamentarias
que supongan una divergencia interpretativa o un conflicto de intereses
entre los empleadores y los trabajadores de los registros a su cargo así,
como las cuestiones disciplinarias sin perjuicio de las competencias de
las Comisiones Tripartitas y de lo dispuesto en el Decreto-Ley especial
Nº 6.
Será de aplicación asimismo lo expresado en el inciso segundo del literal
e) de este artículo.

h) Dictar en el caso de situaciones no previstas en las reglamentaciones,
las normas provisorias correspondientes, las que, sin perjuicio de su
ejecución inmediata, se someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, inciso tercero, de la ley
16.246.

Las reglamentaciones a que se refiere este literal serán las de carácter
interno de ANSE y relativas a los registros a su cargo, siendo de
aplicación lo expresado en el inciso segundo del literal e) de este
artículo y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley
16.246.

i) Controlar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las
leyes relativas a la prevención y reparación de accidentes de trabajo,
horarios establecidos por la Capitanía del Puerto para los trabajos
portuarios, descanso semanal, licencias, feriados, sueldo anual
complementario y otras normas análogas, para todos los componentes de la
mano de obra portuaria.

j) Propender el adiestramiento del personal integrante de los registros a
su cargo y en cuanto corresponda, a su readaptación profesional,
proporcionándoles una adecuada formación profesional.

A los efectos podrá contar con la colaboración del Centro de Capacitación
Portuaria de la ANP, quien deberá prestarle el máximo apoyo en estas
tareas.

k) Coordinar sus actividades con los demás servicios portuarios, en
particular la Capitanía del Puerto, prestando toda la colaboración que se
le requiera.

En el caso de posibles conflictos derivados de la operatoria portuaria en
que se vean implicados trabajadores de sus registros, se estará a lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 75 de este reglamento.
Art. 31. Relación de ANSE con el Poder Ejecutivo.

ANSE se relacionará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en lo que refiere a sus cometidos laborales y
a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en lo referente a
sus funciones en la operativa portuaria.

Se entienden por cometidos laborales de ANSE, los siguientes:

A) La administración de los registros a su cargo.

B) Controlar el cumplimiento de las normas en materia salarial, de
accidentes de trabajo, horarios, descanso semanal, licencias, feriados,
sueldo anual complementario, Seguridad Social, Seguridad en el trabajo y
otras normas análogas.

C) Propuesta del dictado de normas reglamentarias de trabajo para los
integrantes de los registros a su cargo y condiciones en que se
desarrollará el mismo, en temas que no afecten directamente a la
operativa portuaria.

D) Aplicación del régimen disciplinario que le compete.

E) Integración y funcionamiento de las Comisiones Tripartitas.

F) Resolución de cuestiones que, como órgano de alzada, le corresponden.

G) Recaudación y posterior versión, en su caso, de los importes de
retribuciones y cargas sociales que le competen.
Se entienden como funciones de ANSE en la operativa portuaria, las
siguientes:

1) Supervisión, en coordinación con el Capitán del Puerto, de las tareas
   que el personal a su cargo desarrolle en el puerto de Montevideo.
2) Resolución de los conflictos derivados de la ejecución de tareas en la
   operación portuaria por los trabajadores a su cargo.
3) La propuesta de capacitación del personal a su cargo.
4) El mantenimiento del registro de mano de obra portuaria.
5) Coordinación y colaboración con otros órganos y organismos afectados a
   la operación y policía portuaria.
6) Propuesta del dictado de normas reglamentarias de trabajo para los
   integrantes de los registros a su cargo y condiciones en que se
   desarrollará el mismo, en temas que afecten directamente a la
   operativa portuaria.
7) La administración de sus medios humanos y materiales, operativos y
   administrativos, en cuanto se ponen a disposición de la operación
   portuaria.

El ejercicio de funciones y competencias relativas a la administración
del patrimonio y presentación de presupuestos y rendición de cuentas de
ANSE, se hará por ante los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de
Transporte y Obras Públicas.
Art. 32. Los registros a cargo de ANSE.

ANSE administrará los registros de las Bolsas de Trabajo a su cargo,
existentes en el puerto de Montevideo.
Decláranse cerrados, a partir del 31 de agosto de 1990, todos los
registros de estas Bolsas de Trabajo.

La Bolsa de Trabajo de Estiba en el puerto de Montevideo, estará
integrada por los registros indicados en el artículo 7º del Decreto-Ley
especial Nº 6 de 14 de marzo de 1983.

El Poder Ejecutivo, a solicitud de los empleadores del puerto de
Montevideo que hayan prestado servicios a más del cincuenta por ciento
(50%) del tonelaje de mercaderías movido en el año anterior y representen
más de un tercio de las empresas habilitadas, podrán reabrir el registro
de Estiba "A" para proveer vacantes cuando el número de sus integrantes
haya caído por debajo del cincuenta por ciento (50%) con  relación al
existente al 31 de agosto de 1990.

Las Bolsas de Trabajo de Capataces, Apuntadores y Guardianes estarán
integradas por quienes revisten en los registros respectivos.

Los conflictos y divergencias de trabajo, en las operaciones en que
intervenga personal de las Bolsas de Trabajo a cargo de ANSE, serán
fallados de inmediato y en el lugar, por los empleados de ANSE afectados
a la dilucidación de los mismos.

En ningún caso las divergencias motivarán la detención de las tareas, las
que deberán continuar sin perjuicio de la posterior tramitación del caso
ante la Comisión Tripartita y de la instancia ante ANSE como órgano de
alzada.

El Poder Ejecutivo, determinará, con el asesoramiento de ANSE, el
procedimiento de integración y normas de funcionamiento de las Comisiones
Tripartitas para los registros a su cargo, a que hace referencia el
artículo 44 de la Ley 16.246.
Art. 33. Patrimonio de ANSE.

ANSE preparará su presupuesto anualmente y lo someterá, antes del 30 de
setiembre de cada año, a la aprobación del Tribunal de Cuentas de la
República.

Antes del 1º de abril de cada año, rendirá cuenta del mismo Tribunal, de
la administración de los fondos.

Asimismo enviará copias de los proyectos de presupuesto y rendición de
cuentas a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte y
Obras Públicas, para su informe previamente a la remisión al Tribunal de
Cuentas de la República. El Poder Ejecutivo ordenará su oportuna
publicación.

Los gastos de ANSE se solventarán con los aportes de los usuarios y los
demás recursos previstos por los literales A y C, este último en tanto
corresponda, del artículo 34 del Decreto-Ley especial Nº 6 de 14 de marzo
de 1983.

Los aportes de los usuarios se integrarán con los porcentajes que fije el
Poder Ejecutivo y que se calcularán sobre los salarios en que intermedie
ANSE para ser abonados a los jornaleros.

Para la fijación de estos porcentajes, el Poder Ejecutivo tendrá en
cuenta los posibles remanentes de fondos de ejercicios anteriores y
comprobará la adecuación de la estructura de ANSE a sus necesidades
reales, a efectos de no elevar innecesariamente los costos portuarios.
Art. 34. Registro de estibadores y guincheros a cargo de ANSE.

ANSE propondrá al Poder Ejecutivo, cuando éste lo requiera para la
ordenación de la operativa portuaria y con el previo asesoramiento de la
Comisión Tripartita respectiva, las normas y condiciones de trabajo a que
se refiere el artículo 29 de la Ley 16.246.

Para hacer efectivo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 30 de
la Ley 16.246, los empleadores podrán seleccionar a los integrantes de
los registros a que se refiere este artículo, hasta tanto existan
trabajadores disponibles en los mismos. Una vez agotados los trabajadores
de los registros, se estará a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto-
Ley especial Nº 6.
En el supuesto de que el registro de estibadores y guincheros quedase
agotado y no se reabriese según lo establecido por la Ley 16.246 y este
reglamento, no resultará necesaria la solicitud de disponibilidad de
personal a la que se refiere el citado artículo 45 del Decreto-Ley
especial Nº 6.

Art. 35. Registro de capataces a cargo de ANSE.

La selección de Capataces será libre a partir de la vigencia de la Ley
16.246.

Cuando un empleador designe un Capataz en uso de esta facultad, los
Capataces del registro a cargo de ANSE que se designen de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley 16.246, actuarán bajo las
directivas del primero.

Art. 36. Registros de Apuntadores y Guardianes a cargo de ANSE.

Mientras existan Apuntadores de los mencionados en el artículo 28 de la
Ley 16.246 el empleador deberá seleccionar uno del registro por cada
elemento de carga o descarga (guinche, grúa o similar u otros) sea o no
éste del buque en operación, quien actuará siguiendo las instrucciones de
aquél.

Asimismo, mientras existan guardianes de los mencionados en dicho
artículo, el empleador deberá proceder a la designación de uno de ellos
por buque de ultramar durante las operaciones comerciales o industriales
y cuando se hallaren en operaciones, uno por buque de cabotaje.

No se comprenderán en las operaciones industriales las correspondientes a
reparación de buques que se efectúen en dique seco o flotante.

CAPITULO IV
LA GESTION DEL DOMINIO PUBLICO Y FISCAL PORTUARIO
Parte 1: Régimen General

Artículo 37. Dominio Público y Fiscal Portuario del Estado

Pertenecen al dominio público y fiscal portuario del Estado:

a) Los terrenos, obras o instalaciones fijas portuarias existentes de
titularidad del Estado o de sus Organismos, afectadas al servicios de los
puertos, así como las aguas, marítimas o fluviales, contenidas en los
límites de los respectivos recintos portuarios.

b) Los terrenos, obras e instalaciones fijas que el Estado por sí mismo o
a través de los Organismos portuarios, en el uso de sus atribuciones,
adquieran mediante cualquier acto traslativo de dominio, para el
cumplimiento de sus fines, cuando queden asignados a los órganos u
organismos pertinentes.

c) Las obras e instalaciones fijas que el Estado o sus Organismos
portuarios realicen sobre dicho dominio.

d) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de señalización marítima,
asignados a los Organismos portuarios para esta finalidad.

e) Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio
público o fiscal portuario o una concesión de servicio portuario, en su
caso.

Las referencias de este reglamento al "dominio portuario", deben
entenderse hechas al "dominio público y fiscal portuario estatal".

Artículo 38. Dominio Portuario. Competencias.

La atribución de competencias en materia de conservación y vigilancia del
dominio público y fiscal portuario, así como la gestión de su utilización
se entenderá hecha a favor del MTOP, la ANP o, en su caso, de los
organismos portuarios a los que se encuentre asignado el bien.

La ocupación y utilización del dominio público y fiscal portuario se
ajustará a lo previsto en el Ley 16.246, su reglamentación y normas
complementarias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional
respectiva.

Art. 39. Condiciones de utilización.

Las concesiones, permisos o autorizaciones de uso del dominio público o
fiscal portuario estatal, se otorgarán de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 11, 12 y 13 de la Ley 16.246 y en el presente reglamento.

El otorgamiento de estos derechos se entenderá siempre sin perjuicio del
derecho de terceros.

La utilización del dominio público o fiscal portuario estatal, en casos
que requieran la construcción de obras o instalaciones fijas o la
realización de inversiones para su mejoramiento que incrementen su
valuación cuantitativa, exigirá en todo caso el otorgamiento de una
concesión, en los términos y condiciones correspondientes.

La utilización del dominio público o fiscal estatal en las zonas de
expansión, influencia o interés portuarios que al efecto se definirán por
la planificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de este
reglamento, requerirá en todo caso el otorgamiento de una concesión.

La utilización del dominio público o fiscal portuario estatal, cuando no
requiera la realización de inversiones para el uso al que se destine,
salvo las relativas a instalaciones móviles o desmontables o a mejoras de
carácter tal que no afecten en forma directa a la actividad a la que se
destina o a su administración, exigirá en todo caso el otorgamiento de un
permiso o, eventualmente una concesión atendiendo a las circunstancias
del caso.

El ejercicio de una actividad o la habilitación para su cumplimiento en
la prestación de servicios portuarios que no constituya por su naturaleza
objeto de una concesión o permiso, requerirá el otorgamiento de una
autorización.

Las concesiones que afecten un espacio territorial dentro del recinto
portuario (muelles, explanadas, depósitos, rada, etc) sólo podrán
otorgarse si el concesionarios realiza a su costo, nuevas obras que
impliquen la prestación de nuevos servicios o la ampliación de los ya
existentes.

Los permisos o autorizaciones que se otorguen de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 16.246, su reglamentación y normas complementarias, no podrán
implicar, en ningún caso, la atribución exclusiva a una o varias empresas
de la explotación de los muelles comerciales de la ANP.

En ningún caso, el uso de los muelles y de las grúas estatales existentes
podrá constituir un monopolio de hecho en manos de agentes privados.

Lo expresado en los incisos anteriores, no impedirá sin embargo que se
pueda operar en condiciones de concurrencia o alternancia.

Los depósitos de primera línea de los muelles estatales existentes, se
entenderán asociados a la operación de los mismos, quedando por lo tanto
incursos en su régimen de gestión. Se exceptúan de lo anterior los
depósitos especializados o asociados a un muelles especializado, así como
los que, en lo sucesivo, se pudieran especializar por su inclusión en la
planificación portuaria o que pudieran ser objeto de acuerdos
internacionales.

Art. 40. Necesidad de habilitación e inscripción para operar en
concesiones, permisos o autorizaciones del dominio portuario.

La habilitación y correspondiente inscripción en el Registro General de
Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, no eximen de la necesidad
de obtener las concesiones, permisos o autorizaciones pertinentes para la
utilización de bienes del dominio publico o fiscal portuario.

Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas a tenor de lo
dispuesto en la ley 16.246, su Reglamentación y demás normas aplicables,
no eximen a sus titulares de la obligación de estar habilitados e
inscriptos en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios
Portuarios, ni de dar cumplimiento, en su caso, a los requisitos y
condiciones que se establezcan para el inicio efectivo de las
actividades, ni de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones
que sean exigibles por la Autoridad Administrativa.

El trámite de inscripción a que se refiere el inciso anterior, no
requerirá más documentación que la complementaria, en su caso.

Los pliegos de condiciones para el otorgamiento de concesiones, permisos
o autorizaciones, sea cual sea su objeto, no podrán oponerse a los que se
disponga en el reglamento de habilitación de empresas prestadoras de
servicios portuarios.

Art. 41. Concesiones previas, fuera del dominio portuario.

El otorgamiento de concesiones permisos o autorizaciones para el uso del
dominio público o fiscal portuario estatal en actividades amparadas por
otra concesión administrativa, otorgada por el Estado o entidades
estatales competentes para actividades extractivas, energéticas o
industriales, se podrá hacer de forma directa y por un plazo igual al que
reste para la caducidad de la anteriormente otorgada, siempre que
existan, a juicio de la Administración Portuaria razones de interés
público y sin perjuicio de que se deba cumplir con los requisitos
necesarios para la solicitada y de dar al procedimiento la obligatoria
publicidad.

Cuando el objeto de una concesión, permiso o autorización de uso del
dominio público o fiscal portuario, extinguida por el transcurso del
plazo previsto para ella, fuese una actividad amparada por otra concesión
otorgada por el Estado o entidades estatales competentes para las
actividades antes referidas y por un plazo superior, su titular tendrá el
derecho a que se le otorgue una nueva concesión, permiso o autorización
para el uso de las instalaciones y bienes portuarios objeto de la que
haya expirado, por un período de tiempo igual al que reste de vigencia
para la otra. En el caso de producirse la prórroga de esta última, será
facultativo de la Administración Portuaria el otorgamiento de prórroga,
en las nuevas condiciones que establezca.

En todo caso será condición necesaria para el otorgamiento o ampliación
del plazo de vigencia de concesiones, permisos o autorizaciones de uso
del dominio público y fiscal portuario, en los supuestos contemplados en
este artículo, que se mantenga la misma actividad y el fin de interés
público para los que el Estado o entidades estatales concedieron la suya
y que el titular mantenga el cumplimiento de las condiciones que se le
impusieron en su otorgamiento.

La pérdida de la concesión otorgada por el Estado o entidades estatales
por causas de incumplimiento del titular, significará a su vez la pérdida
de la concesión del uso del dominio público o fiscal portuario, sin
derecho a indemnización alguna, al desaparecer la causa que la motivó en
sus especiales condiciones.

En caso de que la Administración Portuaria efectúe un llamado público
para otorgar nueva concesión de esos bienes, el anterior titular podrá
optar a ella en libre concurrencia.

Art. 42. Restricciones al uso del dominio portuario. 

Dentro de los recintos portuarios, sólo podrán llevarse a cabo por los
particulares aquellas actividades, construcciones o instalaciones que
sean acordes con los usos y planificación portuarios y con la
legislación, su reglamentación y normas complementarias. 

En especial se prohiben aquellas instalaciones o edificaciones que se
destinen a residencia o habitación permanente, tendido aéreo de líneas
eléctricas de alta tensión, tendido de cualquier línea aérea o
subterránea o publicidad de cualquier tipo, no autorizadas por la
Administración Portuaria. A los efectos no se considera publicidad los
carteles informativos y los rótulos indicadores relativos a
establecimientos o empresas, concesionados, permisados o autorizados, que
se coloquen dentro o en los límites del área otorgada. 

Cualquier actividad, instalación o construcción que pueda resultar
potencialmente peligrosa para el medio ambiente, deberá ser puesta en
conocimiento de la Administración Portuaria, a efectos de su control
expreso. En todo caso, la Administración Portuaria ejercerá la más
estricta vigilancia sobre estas situaciones y exigirá que se tomen las
debidas precauciones para minimizar y compatibilizar el impacto
ambiental. 

Parte 2: Régimen de otorgamiento de concesiones, permisos o
autorizaciones del uso del dominio portuario y de los servicios.

Art. 43. Otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones a
personas de derecho público.

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1) del literal B) del artículo 11
de la Ley 16.246, se podrán otorgar a personas de derecho público,
concesiones, permisos o autorizaciones de uso del dominio portuario, así
como para la prestación de servicios portuarios, en su caso, inherentes
al objeto de dichas concesiones, permisos o autorizaciones.

Las concesiones, autorizaciones o permisos a las personas de derecho
público, podrán no generar canon por aquellos bienes del dominio
portuario en los que la Administración Portuaria no haya hecho
inversiones, debiendo, por el contrario, resarcir mediante el pago de
cánones por aquellas infraestructuras que se pongan a su disposición.

Por los servicios portuarios que efectivamente se les prestaren, se les
cargará el valor general de la tarifa portuaria o precio que corresponda,
de acuerdo con lo que se dispone en el régimen económico del dominio
portuario, contenido en este reglamento.

En todo caso, se estará sujeto a las condiciones del artículo 39 y las
restricciones al uso e instalaciones del artículo 42, ambos de este
reglamento.

Art. 44. Concesiones. Procedimientos.

El procedimiento para otorgar las concesiones de uso del dominio público o
fiscal portuario estatal, se promoverá de oficio por la Administración
portuaria o por particulares interesados en su obtención.

El procedimiento estará sujeto a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad y
Administración Financiera en su texto ordenado, aprobado por Decreto
95/991 de 26 de febrero de 1991 (TOCAF) y en el Decreto 500/991 de 27 de
setiembre de 1991, sobre normas generales de actuación administrativa.

El procedimiento a seguir, en ambos casos, será el que se explicita en
los artículos siguientes.

Art. 45. Procedimiento de oficio.

Si la iniciativa surge de la Administración, será otorgada mediante el
procedimiento de licitación pública o abreviada, en su caso.

La Administración Portuaria solicitará al Poder Ejecutivo la autorización
para proceder al llamado pertinente, mediante solicitud fundada,
acompañada de los estudios técnicos económicos y de oportunidad que
aconsejen la concesión, así como de los requisitos a cumplir por los
solicitantes y proyecto de pliego de condiciones.

En los pliegos se establecerán criterios de calificación y evaluación
relativos, en su caso a:

- Cumplimiento por la empresa de los requisitos de habilitación por la
  prestación de servicios portuarios.
- Experiencia en la prestación de servicios o utilización de activos del
  tipo de los a concesionar.
- Capacidad económica para el desarrollo del proyecto.
- Capacidad de aportación y captación de mercados.
- Posibles avances tecnológicos que aportarían.
- La relación entre el espacio requerido y la inversión proyectada, todo
  ello en consonancia con el avance tecnológico que represente el proyecto
  y el nivel de servicios que oferte, en relación con los otros que
  participan en la licitación.

Las concesiones, autorizaciones o permisos serán otorgados por la
Administración Portuaria, con la aprobación del Poder Ejecutivo.

En tanto no se terminen las obras e instalaciones proyectadas, en los
plazos y condiciones establecidas en la concesión, la Administración
podrá declarar su caducidad.
Art. 46. Procedimiento a instancia de terceros.

Cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte interesada, sin
perjuicio de aplicación de las normas generales de actuación
administrativa, se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

A) Presentación de solicitud, con datos identificativos de la empresa,
descripción detallada de la actividad a desarrollar y relación de la
documentación técnica y económica que adjunta a la solicitud y que será,
como mínimo, la que sigue.

B) Estudio de factibilidad y oportunidad de la actividad que desea
desarrollar, que consta de:

1) Memoria explicativa detallada de la actividad, incluyendo los motivos
   por los que se elige un puerto concreto para su implantación y si
   significa un nuevo servicio a prestar o la mejora de otro u otros
   existentes. Otros datos de interés en el contexto nacional, regional
   o internacional.
2) Estudio de mercado para la actividad.
3) Inversión total a realizar, con sus plazos de aplicación.
   Inversiones o acciones que debe realizar el Estado, en su caso.
4) Plazo que se prevé para la concesión, fundamentando su determinación.
5) Estudio de amortizaciones de la inversión.
6) Estados previsionales de ingresos y gastos.
7) Estados previsionales de origen y aplicación de fondos.

B) Beneficios generales y particulares que comportará el ejercicio de la
actividad.

C) Proyecto básico, que constará de:

1) Memoria técnica, con expresión justificada de la zona portuaria que se
desea ocupar o utilizar, descripción de las instalaciones y obras a
realizar y presupuesto estimado para las mismas.

2) Planos generales de emplazamiento de las obras e instalaciones.

3) Planos generales de las obras e instalaciones.

4) Planos de conexión con las infraestructuras portuarias y, en su caso,
con las de otros modos de transporte fuera del recinto portuario,
necesarias para el desarrollo de la actividad.

5) Estudio de influencia en el mantenimiento o conservación de las
infraestructuras portuarias afectadas por la actividad.

6) Estudio de impacto ambiental.

7) Plazo de presentación del proyecto de construcción, caso de ser
concesionarios.

8) Plazo de ejecución de las obras e instalaciones.

9) Plazo de inicio de la actividad, a partir de la notificación de la
concesión.

En el caso de que la concesión no represente la construcción de nuevas
obras o instalaciones o sólo corresponda mejora de las existentes, el
proyecto técnico se adaptará a estas circunstancias.

Si la concesión a otorgar tiene por objeto la prestación de un servicio
portuario de los definidos en el artículo 9, el proyecto técnico se
referirá a las condiciones de prestación del servicio, los medios
técnicos aportados, su idoneidad y competitividad, su nivel tecnológico y
el grado de actualidad de los diseños y construcción de dichos medios.

D) Otra documentación de interés.

La Administración Portuaria, con la solicitud y documentación del
interesado, acompañada de su propio informe, dará comienzo a la
tramitación del procedimiento, en los términos detallados en el artículo
45 de este reglamento.

Los pliegos de condiciones puntuarán o valorarán, en su caso, de manera
preferente al interesado titular de la iniciativa.
Art. 47. Transmisiones. Derechos del Estado.

Las concesiones podrán transmitirse por actos intervivos, previa
autorización de la Administración Portuaria, que requerirá, a su vez, la
aprobación del Poder Ejecutivo.

La solicitud de autorización será fundada, deberá adecuarse a las
limitaciones a la transmisión que se hubieran establecido, en su caso, en
los pliegos concesionales y contener las condiciones negociales pactadas
para la transmisión, acreditadas mediante documentación fehaciente.

Si el cesionario ofrece las mismas seguridades de cumplimiento de las
condiciones concesionales y de habilitación para la prestación de
servicios portuarios, se podrá autorizar la transmisión, pudiendo la
Administración ejercer derecho de preferencia sobre ella, recuperando la
concesión en el mismo precio y condiciones pactadas.

En el supuesto de transmisión de una concesión en virtud de remate
judicial, la Administración podrá ejercer los mismos derechos de
preferencia anteriormente citados.

Art. 48. Derechos reales y otros derechos de terceros.

La constitución de derechos reales u otros derechos de garantía sobre
bienes susceptibles de tales derechos, afectados a concesiones, deberá
ser autorizada por la Administración Portuaria, con la aprobación del
Poder Ejecutivo, pudiendo ser denegada, si se considera que resulta un
riesgo para el interés público o la oferta de servicios portuarios que
motivó su otorgamiento.
En todo caso el titular de derechos sobre bienes afectados a una
concesión, se obligará en documento público a que, en caso de ejecutar
sus derechos por incumplimiento del concesionario, estará sujeto a los de
preferencia de la Administración antes referidos.

Art. 49. Condiciones concesionales. Caducidad y rescate.

Las condiciones concesionales deberán contener obligatoriamente:

A) Los servicios anexos o complementarios cuya explotación corresponda al
concesionario, que serán establecidos, en cada caso, en forma expresa.

B) El plazo de concesión, que no podrá exceder de treinta años y que podrá
prorrogarse por decisión del Poder Ejecutivo y en las nuevas condiciones
que imponga, previo asesoramiento de la Administración Portuaria.

C) Las condiciones concesionales correspondientes al rescate de la
concesión, que serán:

a) Al finalizar el plazo concesional, la Administración accederá a la
plena disposición de los bienes, construcciones e instalaciones fijas,
sin costo para ella.

b) En caso de que las construcciones o instalaciones resulten obsoletas
por el avance tecnológico o no interesantes para la Administración, ésta
podrá optar por requerir al concesionario el retiro o la demolición
parcial o total de lo construido o instalado, hasta la devolución de las
cosas al estado primitivo en que se otorgó el o los bienes objeto de
concesión.

En el supuesto de que el concesionario no actuara en consecuencia, la
Administración Portuaria podrá proceder subsidiariamente, por sí o a
través de terceros y a cargo de aquél.

c) Se podrá proceder al rescate cuando existan razones fundadas de
planificación portuaria o interés público que lo hagan necesario o
conveniente, mediante justa indemnización al concesionario, que tendrá
especialmente en cuenta la amortización de la inversión y la
obsolescencia y la rentabilidad, para el avalúo de las obras e
instalaciones no amortizadas.

d) El incumplimiento de las condiciones concesionales, previa intimación
de la Administración Portuaria y transcurrido un plazo de tres meses,
habilitará a la Administración concedente a declarar por sí, en vía
administrativa, la caducidad de la concesión sin derechos para el
beneficiario y en las condiciones recogidas en los literales a) y b)
anteriores.


(*)Notas:
Literal B) se modifica/n por: Decreto Nº 314/017 de 06/11/2017 artículo 1.
Art. 50. Permisos.

Los permisos de ocupación o los de uso de bienes del dominio público o
fiscal portuario estatal, sólo podrán otorgarse en las circunstancias
previstas en el art. 39 de este reglamento, siempre que no se opongan a
la planificación portuaria.

Podrá asimismo otorgarse mediante permiso la prestación, en forma
accidental o urgente, de un servicio portuario.

Se otorgarán por acto unilateral de la Administración, por tiempo
limitado y precariamente, siendo revocables en todo momento por razones
de interés público, sin derecho a indemnización alguna.

Los permisos serán nominativos e intransferibles y no serán objeto de
rescate, ni regirá para la intimación de la Administración, el plazo
previsto para las concesiones en el artículo 49 C) d) de este reglamento.

Lo expresado es sin perjuicio de la facultad de la Administración de
declarar en todo momento la caducidad del permiso, por incumplimiento del
permisionario.

Art. 51. Procedimiento para otorgar permisos.

El procedimiento para otorgar un permiso de uso o de ocupación del
dominio portuario podrá iniciarse a instancia de parte interesada o,
excepcionalmente, de oficio cuando medien razones de interés general.

Cuando sea a petición del interesado, este presentará memoria explicativa
del uso a dar a los bienes fiscales y detallando, en su caso, el tipo de
instalaciones a emplazar y el tiempo por el que desea obtener el permiso.

La Administración Portuaria estudiará la oportunidad y viabilidad del
proyecto y en caso de que se ajuste a lo dispuesto en la legislación y
reglamentación vigentes, procederá a dar publicidad a la solicitud.

Instruido el expediente, la Administración Portuaria lo elevará al Poder
Ejecutivo para su aprobación, previamente al otorgamiento.
Art. 52. Condiciones de otorgamiento del permiso.

Las condiciones de otorgamiento contemplarán obligatoriamente los
aspectos siguientes:

A) Que sus beneficiarios deberán estar, previamente al inicio de sus
actividades, habilitados e inscriptos en el Registro General de Empresas
Prestadoras de Servicios Portuarios, salvo que por resolución expresa de
la Administración Portuaria, aprobada por el Poder Ejecutivo, se le
dispense de ello por tratarse de una actividad específica, temporal o que
no represente la prestación de servicios portuarios.

En este caso, el beneficiario deberá presentar ante la Administración
Portuaria declaración jurada de que no llevará a cabo actividad alguna
que pueda considerarse servicio portuario, ni acto alguno contrario al
régimen de libre competencia de las empresas prestadoras de servicios
portuarios.

B) Las condiciones de plazo, revocación y caducidad, de acuerdo a lo
contemplado en el artículo 49 de este reglamento.

La Administración Portuaria determinará, mediante resolución fundada y
con audiencia del beneficiario, las causas de revocación o caducidad y
emitirá la resolución correspondiente, en la que concederá al
beneficiario un plazo para la devolución de las cosas a su estado
primitivo. En el supuesto de que el beneficiario no actuara en
consecuencia, la Administración Portuaria podrá proceder
subsidiariamente, por sí o a través de terceros y a cargo del mismo.

El plazo de otorgamiento de los permisos no podrá exceder de tres (3)
años y no podrá ser objeto de prórroga, salvo que se cumplan las dos
condiciones siguientes:

a) Que la Administración Portuaria no necesite el bien objeto del mismo,
para el cumplimiento inmediato de sus fines.

b) Que quede desierto un llamado público a interesados, en las nuevas
condiciones que establezca la Administración Portuaria.

El trámite de prórroga se iniciará a petición del beneficiario, antes de
expirar el plazo de su permiso y con el tiempo necesario para no tener
que detener su actividad, en el caso de concederse la misma.


(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 382/009 de 18/08/2009 artículo 1.
Art. 53. Autorizaciones.

Compete a la Autoridad Portuaria, con la aprobación del Poder Ejecutivo,
el otorgamiento de autorizaciones para el cumplimiento de actividades o
la prestación de servicios portuarios, que no sean objeto de concesión.

Los actos de autorización se regularán por lo establecido en los artículos
11, 12 y 13 de la Ley 16.246 y las normas específicas en la materia, que
constituirán el reglamento de habilitación de empresas prestadoras de
servicios portuarios.

Las autorizaciones se concederán por un plazo determinado, que no podrá
exceder de cinco (5) años, pudiendo ser renovadas. Los pliegos o el
Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios
Portuarios especificará los plazos en cada caso.

Parte 3: Régimen económico de la utilización del dominio público y fiscal
portuario estatal y de la prestación de servicios portuarios.

Art. 54. Objetivos.

Serán objetivos del régimen económico a aplicar a la gestión del dominio
portuario y a la prestación de servicios por parte de los órganos y
organismos del Estado, los siguientes:

A) PARA LOS INGRESOS:

- La generación de recursos financieros procedentes del giro de la propia
actividad, derivados del otorgamiento de concesiones, permisos o
autorizaciones o de la prestación, en su caso, de los servicios
portuarios, que cubran sus gastos finalistas sin gravar las rentas
generales el Estado.

- La búsqueda de un equilibrio en la recaudación, de forma que se cubran
los costos necesarios y se permita el establecimiento de políticas
comerciales en la oferta de servicios y facilidades portuarias, pero sin
dar cobertura a costos de ineficiencia.

- La obtención de una discreta rentabilidad global del sistema que
permita su amortización y renovación, preservando siempre el principio de
administrar sin fines de lucro.

B) PARA LOS GASTOS:

- Subvenir a las necesidades de cobertura de los costos derivados de:

a) La administración, conservación, desarrollo y explotación de los
puertos.

b) Las cargas financieras derivadas de la financiación de posibles
operaciones de crédito.

c) La depreciación de sus bienes e instalaciones.

d) El discreto rendimiento de la inversión neta en activos fijos.

Estos objetivos se alcanzarán con:

- La redacción de un correcto cuerpo normativo tarifario, que establezca
y regule los supuestos de obtención de ingresos.

- La cuantificación oportuna de los niveles tarifarios, adaptados a los
costos, que obligatoriamente se llevarán en cada puerto.

- La presupuestación de los gastos, acorde con la planificación y el
funcionamiento de los servicios.

Art. 55. Tipos de precios a pagar en la actividad portuaria.

A los efectos de este reglamento y para adaptar la denominación de los
precios portuarios a la nomenclatura internacional, las distintas
modalidades de precios serán, según su conceptuación y aplicación:

Cánones: Se derivan de la efectiva puesta a disposición de bienes del
dominio portuario, para el uso, ocupación o aprovechamiento de las
actividades portuarias.

Deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo, dándose cumplimiento a las
formalidades de estilo.

Tarifas: Se derivan de la efectiva prestación de servicios por la
Administración Portuaria. Deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.
La Administración Portuaria podrá, en el marco del tarifario aprobado,
aplicar su nivel en forma acorde a lo requerido por la política comercial
de los puertos.

Precios: Se entienden por tales, a efectos de este reglamento, los
aplicados por terceros por la prestación efectiva de servicios portuarios,
para la que se encuentren debidamente habilitados.
Su establecimiento será de libre responsabilidad de los prestadores de
servicios, debiendo, en su caso, estar enmarcados en el límite superior
de las tarifas máximas que se dicten por el Poder Ejecutivo, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 16.246 y su reglamento.

Art. 56. Cánones. Ambito de aplicación.

A) La efectiva puesta a disposición de los particulares de bienes
asignados al dominio portuario, devengará el correspondiente canon en
favor de la Administración Portuaria, sin perjuicio de las tarifas o
precios que correspondan por la prestación de servicios a través de su
utilización.

B) La ocupación o aprovechamiento del dominio portuario, a través de
concesiones o permisos, estarán sujetos a canon en favor de la
Administración Portuaria, sin perjuicio de los precios que correspondan
por la prestación de servicios a través de su utilización.

C) La efectiva puesta a disposición de los particulares de bienes
asignados al dominio portuario para el desarrollo de actividades de las
definidas en el artículo 5 de este reglamento, devengará el canon que
corresponda por la aplicación del literal A) anterior.

Art. 57. Tarifas. Ambito de aplicación.

La prestación efectiva de servicios o suministros por la Administración
Portuaria, devengará la correspondiente tarifa.

Art. 58. Precios.

La prestación de servicios o suministros por personas físicas o jurídicas
de derecho privado, estará sujeta a precios estipulados y libremente
fijados a priori de la prestación.
Los prestadores de servicios o suministros, tendrán la obligación de
detallar a los usuarios las partidas que componen el precio a facturar,
por cada uno de ellos.

En ningún caso se admitirá el traslado al usuario de sobrecostos
eventuales por prestaciones o suministros contemplados en el precio.

Art. 59. Tarifas máximas.

Cuando así lo requiera el nivel de competitividad de los puertos, el
Poder Ejecutivo podrá establecer tarifas máximas para aquellos servicios
portuarios que correspondan.

Los precios facturados por los prestadores de servicios portuarios
tendrán, como límite superior, el valor de estas tarifas máximas.

Estas tarifas, así como la actualización de su nivel, se elaborarán por
la Administración Portuaria, por sí o a requerimiento del Poder Ejecutivo
y se presentarán a aprobación del mismo.

Las tarifas máximas podrán incluirse en las cláusulas de una concesión,
permiso o autorización determinados, en virtud de sus condicionamientos
o, en otro caso, ser establecidas con carácter general, para el obligado
cumplimiento por cuantos presten el servicio o suministros a que se
refieran.

Art. 60. Cobro de derechos de la Administración Portuaria.

El cobro de precios públicos estará sujeto al régimen general
establecido.

La Administración Portuaria podrá tomar medidas contra el buque, sus
propietarios, armadores, representantes, agentes o consignatarios, para
efectivizar el cobro de cantidades adeudadas que a cada uno corresponda.

La circunstancia anterior deberá recogerse en el cuerpo normativo
tarifario.

Asimismo el cuerpo normativo tarifario establecerá los procedimientos,
modalidades y plazos de facturación de cánones y tarifas a las
mercaderías y al pasaje.

En ningún caso se facturarán por la administración cánones o tarifas por
los bienes públicos que no se pongan a disposición o los servicios que no
se presten, en forma efectiva, respectivamente.

Art. 61. Bonificaciones y Exenciones.

El cuerpo normativo tarifario podrá proponer bonificaciones o exenciones
del pago de cánones y tarifas para los casos excepcionales de buques y
cargas que, por aplicación de regímenes estatales especiales, convenios
de reciprocidad o interés público, se considere oportuno.

También podrá disponer que los pagos correspondientes a servicios
prestados por la Administración Portuaria a órganos u organismos del
Estado u ordenados por ellos, se hagan efectivos con cargo a los
presupuestos correspondientes, de forma de no gravar de forma innecesaria
la economía finalista de los puertos.

Estas excepciones deberán ser expresamente aprobadas en cada caso por la
Autoridad competente y, en defensa de la igualdad de trato para cuantos
actúan en un régimen de libre competencia, será necesario dar cuenta al
Poder Ejecutivo, mediante informe fundado de la Administración Portuaria,
para el establecimiento de cualquier otra modificación al nivel de
cánones y tarifas portuarias, en los términos recogidos en este
reglamento.

Art. 62. Cuerpo normativo tarifario.

Compete a la ANP, con el asesoramiento, en su caso, de las
administraciones de otros puertos comerciales de la República, la
elaboración del Cuerpo Normativo Tarifario General de los Puertos del
Uruguay.

El tarifario, que será aprobado por el Poder Ejecutivo, contendrá:

- Las definiciones de conceptos partidas o unidades que intervienen en la
normalización y cálculo de los distintos ítems.

- Los items de cánones y tarifas a aplicar por todos los conceptos de
puesta a disposición general o particular de bienes del dominio
portuario, así como por la prestación de servicios y suministros que
tenga encomendada la Administración Portuaria.

- Las normas de aplicación de los mismos, con sus casos generales y
particulares, para todos o algunos de los puertos comerciales de la
República.

- Las características de cada uno de ellos, que darán motivo a su
liquidación.

- El régimen de facturación y recaudación.

- El nivel económico a aplicar, en documento aparte que podrá ser
actualizado cuando corresponda, sin modificación del resto de la norma y
que será fijado en cada puerto, en función de sus costos y facilidades.

Aprobado por el Poder Ejecutivo, el cuerpo normativo tarifario será de
aplicación general en todos los puertos del sistema nacional, a excepción
del nivel tarifario, que lo será en forma respectiva y se fijará en cada
puerto.

En el caso de que una administración de puerto considere necesario
introducir alguna modificación a la norma vigente, la elaborará,
fundamentando la necesidad de los cambios a introducir y la presentará a
la aprobación del Poder Ejecutivo, que podrá recabar el asesoramiento, en
su caso, de la ANP.

CAPITULO V
LAS ADMINISTRACIONES Y AUTORIDADES PORTUARIAS

Art. 63. Naturaleza jurídica y competencias de la ANP.

La ANP es un Servicio Descentralizado del dominio industrial y comercial
del Estado (Artículos 185 y 186 de la Constitución de la República), como
tal tiene los poderes de administración que se establecen en las normas
legales atributivas de competencia.

En especial le compete:

a) La administración, conservación y desarrollo del puerto de Montevideo
y de aquellos otros puertos que le encomiende el Poder Ejecutivo.

b) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia portuaria, pudiendo presentar
iniciativas al respecto.

c) Prestar servicios portuarios en forma directa o indirecta cuando así
lo determine el Poder Ejecutivo.

Art. 64. Cometidos de administración de la ANP.

El ejercicio de las competencias de administración de la ANP, literal a)
del artículo 9 de la Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, en la redacción
dada por el artículo 10 de la Ley 16.246 y sin perjuicio de lo
establecido en el inciso primero del artículo 63 de este reglamento,
comprenderá en especial:

- Velar por el cumplimiento de la Ley 16.246, su Reglamentación y normas
complementarias.

- Aplicar la política portuaria del Poder Ejecutivo, mediante el
ejercicio de los instrumentos en ella contenidos.

- Asesorar al Poder Ejecutivo en el establecimiento de políticas e
instrumentos para llevarlas a cabo, de forma de mantener el nivel de
actualización tecnológica y competitividad de los puertos.

- Adoptar las decisiones necesarias para auxiliar al Capitán del Puerto
en su cometido de mantener en funcionamiento los servicios portuarios,
con el mayor nivel de eficiencia, productividad y seguridad.

- Dictar y hacer cumplir las normas de carácter administrativo y de
funcionamiento de los servicios a su cargo, dando satisfacción a los
objetivos de eficacia y eficiencia que la ley 16.246 establece para las
actividades portuarias.

- Tramitar las solicitudes de concesiones, autorizaciones y permisos de
quienes las presenten, en los términos legales y reglamentarios.

- Prestar servicios portuarios en las circunstancias y condiciones
determinadas en la Ley y el reglamento.

- Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo, para su aprobación, el
presupuesto anual y el correspondiente Balance de Ejecución Presupuestal,
para el puerto de Montevideo y para cada uno de aquellos que le asigne el
Poder Ejecutivo.

- Ejecutar el presupuesto de cada puerto, contrayendo los correspondientes
compromisos y ordenando los pagos que procedan.

- Elaborar, presentar a aprobación del Poder Ejecutivo y aplicar el cuerpo
normativo tarifario para la facturación de aquellos servicios y
suministros que preste efectivamente y de los bienes que ponga a
disposición de los usuarios y prestadores de servicios.

- Elaborar, presentar a aprobación del Poder Ejecutivo y velar por la
aplicación, dentro de sus límites cuantitativos, de las tarifas máximas
para la prestación de los servicios, a que se refiere el artículo 59 de
este reglamento.

- Llevar a cabo el cobro de la facturación emitida en el ejercicio de su
actividad, así como la recaudación de las multas, sanciones o derechos
que pudieran corresponderle.

- Optimizar la gestión económica y financiera de cada puerto, de forma
que se cubran sus costos y se financie su conservación y desarrollo, al
más bajo costo y con las menores cargas financieras.

- Establecer y aplicar la necesaria política de recursos humanos, dentro
de los lineamientos de la administración del Estado.

- Diseñar y aplicar los sistemas de organización y métodos necesarios
para el cumplimiento de sus cometidos, tratando de minimizar los costos
de la gestión, para el abaratamiento de los servicios.

- Ejercer las potestades de derecho público que sean necesarias para el
mantenimiento de los servicios portuarios, en el marco de la Constitución
y de la Ley.

Referencias al artículo
Art. 65. Funciones y tareas de conservación de la ANP.

El ejercicio de las competencias de conservación de la ANP, literal a)
del artículo 9 de la Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, en la redacción
dada por el artículo 10 de la Ley 16.246 sin perjuicio de lo establecido
en el inciso primero del artículo 63 de este reglamento, comprenderá en
especial:

- Establecer y aplicar la planificación de los mantenimientos de las
instalaciones y equipos asignados, para obtener el mejor nivel de puerta
a disposición de los mismos al menor costo.

- Realizar las obras y reparaciones necesarias para conservar el recinto
portuario y su entorno de señalización, acceso y maniobra en las mejores
condiciones de funcionamiento.

- Minimizar y compatibilizar en lo posible el impacto ambiental, a través
de su estudio y la aplicación de las medidas necesarias.

- Mantener contactos con otras entidades portuarias y expertos en la
materia, para diseñar e implantar nuevos sistemas que abaraten los costos
del mantenimiento y aumenten la seguridad de la puesta a disposición de
maquinaria y equipos.

- Llevar actualizados los inventarios de activos fijos portuarios,
estableciendo la vida útil de los mismos en función de su estado y
obsolescencia tecnológica.

- Establecer y aplicar las correspondientes políticas de amortización de
activos, de forma de lograr su reposición en el momento oportuno, al más
bajo costo financiero y operacional posible.

Art. 66. Funciones y tareas de desarrollo de los puertos.

El ejercicio de las competencias de desarrollo de la ANP, literal a) del
artículo 9 de la Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, en la redacción dada
por el artículo 10 de la Ley 16.246 y sin perjuicio de lo establecido en
el inciso primero del artículo 63 de este reglamento, comprenderá en
especial:

- Asesorar al Poder Ejecutivo en lo relativo a nuevas oportunidades de
prestación de servicios y expansión de los puertos, para su inclusión en
la política portuaria nacional.

- Elaborar los planes directores de cada puerto a su cargo, para prever
su desarrollo, afectación de espacios futuros e inserción en el Plan
General de Desarrollo Portuario, a que alude el artículo 4 de este
reglamento.

- Fomentar la investigación, el desarrollo tecnológico y la capacitación
de los trabajadores portuarios, para mejorar los servicios y abaratar los
costos prestación.

- Estudiar las posibilidades de intermodalidad en la cadena de transporte
en la que se inserta el puerto, para mejorar la eficiencia y el costo
final de la misma, logrando una mayor eficacia de la política nacional
del transporte.

- Diseñar y aplicar técnicas de mercado, en colaboración con los
prestadores de servicios, para mejorar la oferta nacional e internacional
del puerto y hacerla conocer a los actuales y potenciales usuarios.

- Participar en cadenas internacionales de información portuaria y
marítima, para integrarse en el interés de los mercados exteriores,
potenciando las informaciones de carácter geográfico, técnico, operativo
y estratégico de los puertos uruguayos a ofertar en dichas cadenas.

- Identificar y evaluar nuevas posibilidades de servicios, tratando de
interesar a los capitales requeridos para la inversión en mejoras y
modernización portuarias.

Art. 67. Procedimiento para determinar la prestación de servicios
portuarios por la ANP.

Para el ejercicio de los cometidos atribuidos por el literal c) del
artículo 9 de la Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, en la redacción dada
por el artículo 10 de la Ley 16.246, la ANP actuará en una de las formas
siguientes:

A) Solicitar al Poder Ejecutivo la autorización para prestar servicios
portuarios, explicitando el servicio de que se trate y la modalidad en
que lo hará.

La prestación de servicios en la circunstancia a que se refiere el inciso
primero de este literal, deberá cesar cuando la oferta de los mismos por
particulares satisfaga las necesidades de la demanda.

B) Cuando el Poder Ejecutivo entienda, en uso de sus atribuciones que
resulta necesaria la prestación de servicios portuarios, lo hará saber a
la ANP, que estudiará la mejor forma de prestación del servicio y actuará
de acuerdo a lo que se dispone en este artículo.

La ANP podrá presentar ante el Poder Ejecutivo iniciativa al respecto de
lo establecido en el inciso precedente.

Lo dispuesto en los literales A) y B) anteriores es sin perjuicio de la
potestad del Poder Ejecutivo para determinar la prestación por la
Administración, de cualquier servicio portuario que estime imprescindible
por razones de interés público o para la defensa de la economía nacional.

El Poder Ejecutivo podrá determinar la duración de la prestación de un
determinado servicio por la ANP, atendiendo a la necesidad y oportunidad
de dicha prestación y sin perjuicio de que deba hacerse en libre
competencia.

Autorizada la prestación de servicios portuarios y su modalidad por el
Poder Ejecutivo, que podrá otorgarla por un período de tiempo determinado,
la ANP actuará en consecuencia.

La modalidad a elegir para la prestación directa o indirecta de servicios
a que se refiere el citado literal c) del artículo 9 de la Ley 5.495 de
21 de julio de 1916, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley
16.246, será una de las siguientes:

a) Prestarlos de forma directa y por sus propios medios, si dispone de
ellos.

b) Hacer llamado a contratación de arrendamiento de servicios cuyo objeto
sea el suministro de medios materiales y/o humanos, para prestar un
servicio bajo su administración directa.

c) Hacer llamado a contratación del servicio de que se trate, en
condiciones de pago de honorarios, bien por períodos fijos o bien por
servicios prestados medidos en las unidades que correspondan y, en este
caso, por cantidades fijas o por participación en las tarifas a los
usuarios que facture la ANP.

En los supuestos b) y c) la ANP podrá poner parte de su patrimonio a
disposición del servicio a prestar, en las condiciones que contempla el
artículo 11 de la Ley 16.246.

Art. 68. Prestación de servicios en régimen de excepcionalidad.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando mediaren razones
excepcionales de urgencia que puedan determinar graves perjuicios al
interés público, a la economía nacional, al medio ambiente, al comercio
exterior de la nación o a la seguridad de las personas, las embarcaciones
o las cargas, así como de las instalaciones y equipos portuarios, la ANP
podrá ordenar al Capitán del Puerto la toma de decisiones tendientes a
solucionar la situación planteada, dando cuenta de inmediato al Poder
Ejecutivo, quien determinará la continuidad o no de las medidas
adoptadas.

En aplicación de la orden recibida, el Capitán del Puerto podrá emplear
los medios con que cuente la Administración Portuaria para actuar o
dictar las medidas administrativas conducentes a que se actúe a través de
terceros, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 20
de este reglamento.

Art. 69. Poderes del Directorio de la ANP

El Directorio de la ANP además de los poderes jurídicos necesarios para
el cumplimiento de sus cometidos, para evitar la formación de monopolios
de hecho o, en caso de no ser posible, establecer garantías que aseguren
su control (literal B) del artículo 13, Ley 16.246, y para impedir la
concurrencia desleal a que se refiere el literal C) del mismo artículo,
podrá declarar la precariedad o caducidad de concesiones a autorizaciones
y acudir en defensa del consumidor, estableciendo la obligatoriedad de
mantener por el prestador de servicios y a su cargo, una auditoría
externa permanente que rendirá informes a la Administración Portuaria,
así como de publicitar los datos necesarios de carácter económico para,
asegurando un lícito beneficio por la prestación del servicio, evitar
posibles situaciones abusivas.

Los extremos fácticos configurativos de las situaciones de oligopolio u
otras que restrinjan el derecho de libertad de elección de los
consumidores, o de monopolio de hecho y concurrencia desleal a que se
refiere el artículo 13 de la ley 16.246, literales A), B) y C), se
entenderán acreditados por cualquiera de los medios probatorios
reconocidos en el derecho y aún aquellos fundados en presunciones y
elementos conjeturales, que permitan inferir con razonable convicción
que, en la especie, se dan los supuestos de hechos calificados por los
precitados literales de la Ley 16.246.

La comprobación de estas prácticas por empresas prestadoras de servicios
portuarios, será considerada como infracción muy grave, de acuerdo a lo
dispuesto en este reglamento.

Art. 70. Marco funcional de la Capitanía  del Puerto de Montevideo.

La Capitanía del Puerto de Montevideo funcionará como órgano
desconcentrado de la ANP, con autonomía funcional y actuará como autoridad
coordinadora de todas las actividades en dicho puerto. Se comunicará con
el Poder Ejecutivo a través de la ANP.

Especialmente deberá prestar la máxima prioridad a las actividades
relacionadas con:

1) La entrada, visita y salida de buques;

2) El embarco de personas;

3) La estiba y desestiba, carga y descarga, embarque y desembarque,
transferencia y depósito de mercaderías, contenedores y demás objetos.

El Capitán del Puerto es un cargo ejecutivo y específicamente destinado a
las actividades portuarias, debiendo ejercer sus funciones
prioritariamente en contacto directo con las operaciones y desprovisto al
máximo de tareas administrativas, que se cumplirán en las oficinas de la
Administración Portuaria.

Los órganos y organismos del Estado que necesiten establecer contactos
con el Capitán del Puerto, lo harán cuidando especialmente no entorpecer
sus tareas en la dirección y supervisión de operaciones portuarias.

Art. 71. Competencias de la Capitanía del Puerto de Montevideo.

Serán competencias de la Capitanía del Puerto de Montevideo, las
siguientes:

A) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades que se desarrollen en
el puerto de Montevideo.

A los efectos será la Autoridad Portuaria en lo que se refiere a la
realización de todas las operaciones y servicios, tanto al buque como a
la mercadería y al pasaje.

Todas las oficinas de la ANP destinadas a operaciones, desde la
planificación de las mismas, hasta su dirección y contralor, incluso las
de asignación de instalaciones, medios humanos y materiales a los
servicios y actividades portuarias, deberán acatar las órdenes que emita
el Capitán del puerto en el ejercicio de sus atribuciones.

En Capitán del Puerto se dirigirá a las citadas oficinas con total
autonomía funcional que le confiere el artículo 15 de la Ley 16.246. La
ANP facilitará los recursos humanos y materiales necesarios para su
óptimo funcionamiento.

La ANP procederá a la reorganización de su estructura, organización y
métodos, de manera de hacer efectivo este mandato y mantener su vigencia,
estableciendo las conexiones documentales necesarias para llevar a cabo
la administración de las operaciones, su flujo de informaciones y sus
procedimientos sancionatorios y disciplinarios, hacia y desde las
oficinas operativas y la del Capitán del Puerto.

B) Adoptar las medidas conducentes para que las diversas operaciones
portuarias se desarrollen en todos sus aspectos con la mayor eficacia y
eficiencia posibles.

A tal efecto estará dotado de la necesaria autonomía funcional para
modificar los sistemas, normas y procedimientos que considere necesarios
en relación con las actividades portuarias y aquellos requisitos o
controles administrativos que incidan en su eficacia y eficiencia, sean o
no internos de la ANP, en todo conforme a lo que se establece en el
inciso siguiente.

Proyectará las normas, las someterá a aprobación del Poder Ejecutivo y
velará por su cumplimiento, en lo relacionado con la prestación de
servicios y su régimen sancionatorio y aplicará estas competencias de
acuerdo a lo establecido en los artículo 18 a 22 de este reglamento.

C) Coordinar con las autoridades competentes las condiciones de
prestación de servicios, especialmente la racionalización en la
realización de operaciones, en materia de las funciones y competencias de
todos los órganos y organismos actuantes en lo relacionado con las
diversas actividades portuarias.

Las normas a que se refiere el literal anterior, procurarán en todo
momento no desvirtuar el fin de los procedimientos que se modifiquen,
debiendo primar la eficiencia en el interior del recinto portuario.

Para su modificación, los órganos y organismos intervinientes colaborarán
con el Capitán del puerto desde el más alto nivel de su estructura y
adecuarán sus normas y procedimientos que afecten a las actividades
portuarias, al citado objetivo de coordinación para lograr la mayor
eficacia de las operaciones.

Art. 72. Desconcentración en la Capitanía del Puerto de Montevideo.

En el Puerto de Montevideo, la Autoridad Portuaria y su ejercicio, en
cuanto a las actividades portuarias, residen en la ANP, a través de la
Capitanía del Puerto de Montevideo, órgano desconcentrado privativamente.

La desconcentración a que se hace referencia el artículo 15 de la Ley
16.246, no limita las competencias de la ANP para el ejercicio de las
funciones de administración, conservación y desarrollo portuario, a las
que hace referencia el artículo 10 de la Ley 16.246 y se explicitan en
los artículo 64, 65 y 66 del presente reglamento.

Art. 73. Facultades de la Capitanía del Puerto de Montevideo.

El Capitán del puerto tendrá amplias facultades para proponer y proyectar
normas relativas a las actividades sujetas a su dirección, coordinación y
supervisión, sean estas relativas a las competencias específicas de la
ANP, como de otros órganos o entidades intervinientes en dichas
actividades.

A los efectos de la coordinación y de la debida anticipación en el
conocimiento de las acciones, noticiará al Poder Ejecutivo, a la ANP y
al organismo o entidad afectados, desde el inicio de las mismas.

Asimismo para contar de la manera más efectiva con el apoyo técnico y
logístico que sea necesario a aquellos fines y, cuando estimare que las
acciones requeridas no tienen la dinámica necesaria para el pronto
diligenciamiento de las mismas, podrá exhortar formalmente por escrito a
los órganos, funcionarios o entidades a actuar en los términos debidos,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 16.246.

Art. 74. Recursos contra los actos de la Capitanía del Puerto de
Montevideo.

Para el agotamiento de la vía administrativa, contra los actos dictados
por la Capitanía del puerto en ejercicio de sus competencias, se
interpondrá el recurso de revocación ante dicho órgano y conjunta y
subsidiariamente el recurso jerárquico para ante el Directorio de la ANP
y el de anulación para ante el Poder Ejecutivo, en todo conforme a lo
establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República.

Los recursos referidos precedentemente para el agotamiento de la vía
administrativa, lo son sin perjuicio del recurso de apelación ante el
Poder Ejecutivo establecido en el artículo 316 de la Ley Nº 14.106 de 14
de marzo de 1973.

Art. 75. La Capitanía del Puerto de Montevideo.

A efectos de la necesaria comunicación con todos los relacionados con la
actividad portuaria, el Capitán del puerto podrá usar las facilidades de
la estructura y oficinas de la ANP.

Su Unidad, la Capitanía del puerto, se relacionará con el Directorio del
Ente, a través de la Presidencia del mismo. Contará con personal
especializado y expertos para el desarrollo de sus funciones de
dirección, coordinación y supervisión. Dado el uso que el Capitán del
Puerto podrá hacer de los medios de la ANP, la oficina de la Capitanía se
dotará con el mínimo necesario, contratando a sus componentes mediante
arrendamiento de servicios. También contará el Capitán del Puerto con el
auxilio de expertos o personal de otros órganos u organismos, que actuará
como enlaces de los mismos para la mejor planificación y coordinación de
los servicios portuarios.

En cualquier caso y para efectivizar la coordinación a que hace
referencia la Ley 16.246, los funcionarios de esas reparticiones, que se
desempeñen en el recinto portuario y mientras se encuentren prestando
servicio en él, deberán brindar toda la colaboración y cooperación que
les solicite (artículo 18, inciso 1 Ley 16.246) la Capitanía del puerto,
sin perjuicio de su dependencia jerárquica del órgano u organismo al que
pertenezcan.

Art. 76. Constitución de la Comisión Honoraria de la Capitanía del puerto
de Montevideo.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 16.246, se
constituirá la Comisión Honoraria de la Capitanía de Montevideo, de la
forma siguiente:

- El capitán del puerto de Montevideo, que la presidirá y convocará total
o parcialmente a sus integrantes, según las circunstancias y materias a
tratar.

- Cuatro (4) miembros del sector público designados por el Poder
Ejecutivo, a propuesta, respectivamente de la ANP, Dirección Nacional de
Aduana, Prefectura Naval y Administración Nacional de los Servicios de
Estiba (ANSE).

- Cuatro (4) miembros delegados de las instituciones prestadoras de
servicios y de las usuarias del puerto, así como de aquellas más
representativas de los trabajadores de dichos servicios.

Los integrantes a que se refiere el inciso anterior se elegirán como
representantes de los distintos sectores mencionados, de acuerdo a la
reglamentación específica a dictarse y tendrá un período de
representación de dos (2) años, renovándose por mitades a partir de la
segunda renovación, cada doce (12) meses.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del ministerio de Trabajo y Seguridad
Social dictará las normas que regulen la composición de determinación de
estos integrantes.

Art. 77. Marco de administración de los puertos estatales.

El Poder Ejecutivo determinará quien ejercerá las competencias de la
Administración Portuaria y quien las funciones de la Capitanía en cada
uno de los puertos comerciales estatales del país fuera del Departamento
de Montevideo.

Se podrá determinar que la ANP asuma funciones y tareas de
administración, conservación y/o desarrollo de un puerto, aplicando sus
sistemas de organización y métodos administrativos, mientras quedan en el
MTOP las competencias restantes, en su caso, así como la titularidad de
los bienes del dominio público y fiscal portuario.

En aquellos puertos administrados por la ANP, fuera del de Montevideo,
ésta podrá elevar previamente al Poder Ejecutivo propuesta fundada
respecto de la determinación de quien ejercerá las funciones de la
Capitanía.

Quienes ejerzan las funciones de capitán en los puertos comerciales de la
República, tendrán los cometidos y facultades que la Ley 16.246 otorga en
sus artículos 16 a 18 y cuantos otros le confiere este reglamento.

Como norma general deberá mantenerse en todo el sistema portuario, la
uniformidad de la gestión administrativa, de los soportes documentales y
de los procedimientos, con el puerto de Montevideo, de forma que no se
produzcan dificultades de interpretación a los usuarios, en sus
actividades dentro del sistema portuario nacional.

Art. 78. Descentralización portuaria.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16.246, el Poder
Ejecutivo, con el Asesoramiento de la ANP, establecerá un plan de
descentralización de los diferentes puertos de la República, fuera del de
Montevideo.

Se podrán atribuir las competencias de los artículos 16 a 18 de la Ley
16.246, que se regulan para el Capitán del Puerto de Montevideo, a
quienes ejerzan funciones de capitanía en otros puertos al amparo de lo
señalado en el inciso anterior.

La Administración Portuaria, sea ejercida por el MTOP o por la ANP,
deberá establecer los mecanismos presupuestales necesarios para la
identificación de los estados de ingreso y gastos de cada uno de los
puertos estatales, a efectos de establecer, en los casos posibles, un
sistema de financiación de carácter finalista que redunde en beneficio de
las economías locales estimulando su esfuerzo y desarrollo.

En aquellos puertos en los que el Poder Ejecutivo determine la
constitución de Comisión Honoraria, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 20 inciso cuarto de la Ley 16.246, se podrá mantener la
composición fijada para la de Montevideo, sustituyendo al presente de
ANSE por uno de la Intendencia Municipal respectiva.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

En el plazo de cuarenta y cinco (45) días a contar desde la entrada en
vigencia de este reglamento, la ANP deberá presentar ante el MTOP una
relación fundada de todos aquellos servicios o suministros que se prestan
en el Puerto de Montevideo y dentro de ellos, los que por ser necesarios
al momento para el funcionamiento del puerto, se estime que debe prestar
en forma directa o indirecta.

El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de los treinta (30) días
subsiguientes, determinará la prestación por la ANP, en forma directa o
indirecta, de los que estimare pertinentes.

En el plazo máximo de doce (12) meses desde la entrada en vigencia de
este reglamento y como parte del Plan Director del puerto de Montevideo,
se deberá contar con un modelo de funcionamiento del puerto de
Montevideo, redactado por la ANP y aprobado por el Poder Ejecutivo, que
establezca los límites de tiempo para la implantación de cuantos
servicios deban prestarse por terceros, sea cual sea el régimen en que se
presten.

Durante el período en que se definan los servicios a que se refieren los
incisos anteriores y se lleve a cabo la implantación, la ANP podrá
prestarlos de forma directa o indirecta, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 67 de este reglamento.

SEGUNDA.

En el plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la vigencia de este
reglamento, se deberá aprobar la normativa que estructure la oficina del
Capitán del Puerto de Montevideo, a los efectos de que esté en disposición
de iniciar sus trabajos a la mayor brevedad.

El funcionamiento de la Comisión Honoraria del Capitán del Puerto de
Montevideo se deberá regular en la misma normativa específica, todo ello
en los términos generales establecidos en este reglamento.

TERCERA.

La primera constitución de la Comisión Honoraria del capitán del puerto
de Montevideo se celebrará a la mayor brevedad posible, después de los
ciento ochenta (180) días de promulgada la Ley 16.246.

Se comete a los órganos y organismos públicos que han de nombrar
representantes en la Comisión Honoraria del puerto de Montevideo, para
que presenten sus propuestas al Poder Ejecutivo, en el plazo de treinta
días (30) desde entrada en vigencia de este reglamento.

La primera renovación, por mitad, de los miembros de la Comisión Honoraria
del capitán del puerto de Montevideo, se llevará a cabo por sorteo entre
los cuatro (4) representantes del sector privado.

CUARTA.

Prohíbese la contratación o designación de empleados en ANSE a partir de
la vigencia del presente reglamento, debiéndose suprimir todas las
vacantes que se produzcan en el futuro. Cualquier modificación estructural
de ANSE deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo, en acuerdo de los
Ministros de Transporte y Obras Públicas y de Trabajo y Seguridad Social.

ANSE deberá, en el contexto general de la reforma portuaria, adecuar su
estructura a las necesidades de administración derivadas de su nueva
situación en la gestión de la mano de obra portuaria.

QUINTA.

Hasta tanto se reintegren los fondos correspondientes a las erogaciones
derivadas de las indemnizaciones por la renuncia voluntaria de los
integrantes de las Bolsas de estiba de ANSE, todos los empleadores deberán
hacer efectivos los aportes establecidos, en la forma y condiciones que
han sido determinadas por la Administración.

SEXTA.

Hasta tanto se cumpla el plazo de ciento ochenta (180) días que la Ley
16.246 otorga en su artículo 23, inciso primero, las empresas que estaban
registradas en ANSE para la utilización de mano de obra portuaria de
acuerdo con el marco legal anterior, mantendrán en vigor su habilitación,
debiendo conservar las garantías prestadas, hacer los ingresos y aportes
que establece la Ley 16.246 y respetar el régimen y normas de ejecución y
seguridad en el trabajo que con carácter provisional para este período,
dicte la ANP.

Las normas que actúen en la prestación de servicios portuarios, hasta
tanto se establezca el régimen de habilitaciones dispuesto en este
reglamento, serán responsables por la seguridad y buen uso de los bienes
del dominio portuario puestos a su disposición, así como el cumplimiento
de las normas generales y particulares en materia laboral, salarial,
tributaria y de la Seguridad Social y de las disposiciones de
organización, operación y policía portuaria. 

SEPTIMA

Se establece un plazo de ciento ochenta (180) días desde la entrada en
vigencia de este reglamento, para que las personas físicas o jurídicas
que actualmente presten servicios portuarios en régimen de concesión,
permiso o autorización, adecuen su situación actual a lo requerido por la
Ley 16.246 y este reglamento. Al efecto y siempre que cumplan con los
requisitos generales, se obviará el procedimiento de libre concurrencia,
permitiéndose el otorgamiento directo por la primera vez.



(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 118/993 de 04/03/1993 artículo 1,
      Decreto Nº 461/992 de 02/10/1992 artículo 1.
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