Aprobado/a por: Decreto Nº 369/983 de 07/10/1983 artículo 1.
Art. 6º  Habilitación definitiva. Cumplidos los requisitos establecidos,
el Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo aconsejado por la
Dirección de Industria Animal, procederá a la habilitación del
establecimiento de acuerdo a las siguientes bases: 

 a) Capacidad de faena:
    Las habilitaciones de establecimientos de faena se concederán en
    base a una estimación del régimen "Animal/hora". Se entiende por tal
    el máximo sacrificio de animales permitidos en relación con la
    capacidad útil de las instalaciones y dependencias anexas, del
    abastecimiento y reservas de agua potable y de la correspondiente
    evacuación y tratamiento de efluentes en el  mismo lapso, que
    permitan mantener las adecuadas condiciones ambientales y una correcta
    inspección veterinaria; 

 b) Capacidad de industrialización:
    Las habilitaciones de los establecimientos industrializadores, se
    concederán en base a una estimación de la capacidad de producción
    de quilogramos en 8 horas de labor.
    Esta estimación se realizará en base a la capacidad  útil de las
    instalaciones y dependencias anexas, del abastecimiento y reservas de
    agua potable y de la correspondiente evacuación y tratamiento de
    efluentes en el mismo lapso, que permitan mantener adecuadas
    condiciones ambientales y una correcta inspección  veterinaria; 

 c) Identificación de los establecimientos:
    La Dirección de Industria Animal asignará un número oficial
    a los establecimientos habilitados que deberá ser usado para
    identificar todos los productos procesados en el establecimiento;
    carne  en todas sus formas (carcasas, medias reses, cuartos, carne
    desosada, etc.) o productos elaborados con sus correspondientes
    etiquetas, recipientes, envases o toda otra forma de presentación de
    los mismos; 

 d) Las habilitaciones que se otorguen serán mantenidas en tanto sean
    conservadas las condiciones locativas, higiénicas y operacionales
    en base a las cuales se concedió la autorización.
    El control de las condiciones será hecho por funcionarios de la
    Dirección de Industria Animal, quienes debidamente autorizados y
    provistos de medios de identificación proporcionados por dicha
    Dirección tendrán acceso en todo momento a los locales y registros de
    los establecimientos sujetos a esta reglamentación; 

 e) La habilitación caducará automáticamente en aquellos establecimientos
    en que la Inspección Veterinaria Oficial hubiese sido retirada por la
    Dirección de Industria Animal o permanecido suspendida a pedido de sus
    titulares o por inactividad del establecimiento en todos estos casos
    por un término que exceda los seis (6) meses ininterrumpidos. En estos
    casos la rehabilitación sólo  podrá acordarse previo cumplimiento de
    los requisitos para la habilitación original. 

 f)   
    En caso de cambio de firma para la explotación comercial del
    establecimiento la habilitación del mismo caducará automáticamente,
    debiendo los nuevos propietarios, para obtener la rehabilitación,
    cumplir con los requisitos previstos para la habilitación
    original. 


(*)Notas:
Literal f derogado/s por: Decreto Nº 114/996 de 27/03/1996 artículo 2.
Literal e se modifica/n por: Decreto Nº 114/996 de 27/03/1996 artículo 1.
Literal g se modifica/n por: Decreto Nº 352/991 de 03/07/1991 artículo 1.
Literal g inciso final se modifica/n por: Decreto Nº 246/001 de 28/06/2001 
artículo 1.
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