Aprobado/a por: Decreto Nº 358/999 de 16/11/1999 artículo 1.
  Artículo 3.- Agrégase a la Sección 1 - Disposiciones Generales- para 
productos pesqueros y subproductos de los artículos 14.1.21, 14.1.22 que 
se redactarán de la siguiente manera:
"Artículo 14.1.21.- Se autoriza la elaboración de símiles o sucedáneos de
productos pesqueros utilizando las técnicas que permite este Reglamento,
así como los aditivos y colorantes que figuran en la lista General
Positiva de Aditivos y Colorantes de este Decreto."
"Artículo 14.1.22.- En los productos elaborados a partir de langostas,
langostinos, camarones y cangrejos de mar, tanto conservas como
congelados, se autoriza la utilización del bisulfito y metabisulfito de
sodio o potasio, en una concentración máxima de 30 ppm. Expresado en SO2
(anhídrido sulfuroso), en el producto terminado.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 14 
Sección 1, numerales 14.1.21 y 14.1.22.
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