Aprobado/a por: Decreto Nº 342/001 de 28/08/2001.
   Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto Nº 342/00 por el
siguiente:
   "Artículo 22. Los Centros de Formación de la Policía Nacional (Escuela
   Nacional de Policía y Escuelas de Policía Departamentales) podrán
   impartir los cursos señalados en el presente Decreto. Para ello
   celebrarán con los solicitantes las contrataciones de personal docente
   y auxiliar necesario al amparo del artículo 222 de la Ley Nº 13.318 de
   fecha 28 de diciembre de 1964. En la contratación, las horas de
   instrucción se cobrarán por alumno. Los instructores del curso, deberán
   ser idóneos y estables, debiéndoseles liquidar sus haberes, según la
   hora docente de la categoría 2 establecida por la Escuela Nacional de
   Policía".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 342/000 de 28/11/2000 artículo 22.
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