Aprobado/a por: Decreto Nº 33/024 de 29/01/2024 artículo 1.
   Artículo 1.- Modifícanse los artículos 34, 35 y 36 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
   "Artículo 34°.- El DNC deberá contar con modelos objetivos y auditables para la Programación de Largo Plazo, la Programación Semanal, el despacho diario, el cálculo de precios y el cálculo de transacciones económicas fuera de contratos y liquidaciones. La descripción de dichos modelos, datos y características deberán ser aprobados por el Directorio de la ADME de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
   La ADME deberá suministrar a los Participantes y Agentes del Mercado la descripción de los modelos aprobados, garantizando el acceso a una versión ejecutable de los mismos al mínimo costo.".
   "Artículo 35°.- La modificación de un modelo aprobado podrá realizarse a iniciativa del DNC, el Regulador, Participantes o Agentes del Mercado, debiendo cumplirse con el procedimiento de consulta e información previsto en este artículo.
   Se exceptúan de dicha consulta aquellas variaciones que no impliquen una modificación conceptual y tampoco se traduzcan en resultados numéricos diferentes. Este tipo de modificaciones deberá comunicarse al MIEM, el Regulador y los Agentes, junto con la documentación de razones que lo justifican.
   Toda iniciativa de modificación debe cumplir con los siguientes requisitos:
   a) Fundarse en la constatación de problemas registrados en los resultados del modelo vigente o en sus resultados para situaciones futuras previstas.
   b) Incluir la descripción de los problemas identificados, con resultados del modelo que avalen la existencia de dichos problemas, la descripción de los ajustes propuestos y el modo en que resuelven o al menos disminuyen las dificultades detectadas.
   c) Incluir nombre, domicilio y representación si corresponde, cuando proviene de Agentes o Participantes del Mercado.
   Verificado el cumplimiento de los requisitos anteriores, el Directorio de la ADME dispondrá la puesta en consulta pública de la iniciativa de modificación, mediante la publicación en el sitio web del organismo por el término de 20 días hábiles, sin perjuicio de otros medios de difusión que entienda conveniente utilizar.
   Vencido el término, la ADME publicará en su sitio web todas las contribuciones recibidas, así como el pronunciamiento del DNC en relación con las mismas. Posteriormente, el DNC realizará el informe de la iniciativa de modificación, elevándolo a consideración del Directorio de la ADME, incluyendo los antecedentes de los problemas detectados en el modelo, las contribuciones recibidas durante la consulta pública, la descripción de la propuesta de cambios y el modo en que éstos mejorarán los resultados, así como el cronograma de trabajos previsto para implementar la modificación, sin perjuicio de otras observaciones que puedan realizarse.
   El Directorio de la ADME deberá pronunciarse sobre la propuesta dentro del plazo de 30 días hábiles desde su puesta a consideración.
   Antes de su entrada en vigencia, la ADME deberá realizar pruebas con los Participantes y Agentes, demostrando que el modelo aprobado cumple con las características y mejoras comprometidas.
   Todas las modificaciones al modelo que apruebe el Directorio de la ADME deberán ser publicadas en el sitio web de ADME y comunicadas mediante publicación en el Diario Oficial."
   "Artículo 36°.- Un Participante o Agente, acreditando la circunstancia que lo justifica, podrá requerir en primer lugar a la ADME y vencido un plazo de 30 días sin que exista respuesta favorable, al Regulador, o el Regulador solicitar por iniciativa propia, la auditoría de un modelo aplicado por la ADME, para verificar que se ajusta a lo indicado en el Reglamento y a la descripción de dicho modelo aprobada por el Directorio de la ADME. En caso de constatarse que el modelo aplicado se aparta de lo indicado en el Reglamento o del modelo aprobado por el Directorio de ADME, el Regulador lo comunicará de inmediato a la ADME a efectos de que proceda a introducir los ajustes que sean necesarios.".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículos 34, 
35 y 36.
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