Aprobado/a por: Decreto Nº 302/983 de 06/09/1983 artículo 1.
Artículo 34, 35 y 36 se agrega/n por: Decreto Nº 373/986 de 22/07/1986 
artículo 1.
Artículo 37 se agrega/n por: Decreto Nº 320/011 de 08/09/2011 artículo 3.
                             CAPITULO II 

                             Atribuciones

 Artículo 2.- Las atribuciones de la Comisión Técnica son:

a) El examen de las solicitudes de construcción y armado de
   embarcaciones, de modificaciones estructurales o de alguna de las
   partes constitutivas, de agregado o retiro de equipo (comunica-
   ciones, ayudas a la navegación, etc.), máquinas, motores,
   embarcaciones auxiliares, etc., formulando las observaciones que
   estime necesarias. Cuando estas solicitudes sean para embarcaciones
   de 6 toneladas métricas de arqueo y mayores o para aquellas
   autorizadas a navegar en las zonas "A" y "B" de seguridad,
   deberán venir refrendadas con la firma de un Perito Naval.
b) Tasación y Peritajes Oficiales de cualquier naturaleza en buque
   del Estado cuando le fuera requerido aplicándose las tarifas
   vigentes.
c) El estudio y preparación de reglamentaciones que fueran de su
   técnica y competencia, la revisión y publicación de las mismas,
   acuerdo con las recomendaciones que oportunamente se formularan.
d) El estudio de aquellas iniciativas y gestiones que le fueran
   encomendadas por la superioridad o emanaran de su propio seno.
e) Intervenir corporativamente en las visitas y procedimientos
   prescriptos por el Reglamento de Inspección de la Dirección Registral
   y de Marina Mercante, en aquellos casos de protestas en que la
   entidad o naturaleza del recurso interpuesto, por parte interesada
   hubiere justificado su pase a la Comisión por la Dirección citada.
f) Las visitas, reconocimiento e informes técnicos necesarios a la
   concesión de Privilegio de Paquete.
g) La inspección previa a la entrada de puerto de toda nave en la que
   hubieran denunciado averías, debiendo dictaminar el efecto sobre
   su entidad y seguridad que en el casco pueda ofrecer el buque para
   su admisión a puerto. Para embarcaciones de 6 toneladas métricas
   de arqueo o mayores y aquellas autorizadas a navegar en las zonas
   "A" y "B" de seguridad, la inspección se efectuará a requerimiento
   con la presencia del Perito Naval del Armador o su representante
   o del Perito Naval de la Compañía Aseguradora (si hubiera seguro).
h) La libre visita a astilleros, diques, varaderos, talleres navales, o
   aquellas obras que habiendo sido autorizadas, se hallen en período
   de ejecución, formulándose todas aquellas observaciones necesarias a
   los efectos de la certificación final que deba expedirse de la
   cuales debe tomar conocimiento el Perito Naval del Establecimiento o
   el Perito Naval del Armador, si corresponde.
i) La preparación de las instrucciones o procedimientos a seguirse
   por los Peritos Navales ante la Dirección Registral y de Marina
   Mercante.
j) La formulación de las Prescripciones y Reglas a las que deberá
   ajustarse los Armadores para la construcción y mantenimiento
   regular de los buques de Matrícula Nacional. Dichas reglas serán
   revisadas anualmente con todas aquellas modificaciones y enmiendas
   que a proposición de la Comisión Técnica fueran autorizadas.
k) Controlar el grado de eficacia e idoneidad, así como la calidad de
   Servicio de los Tripulantes, pudiendo de acuerdo a las
   comprobaciones efectuadas y en caso de existir deficiencias, llegar
   al retiro temporario de la libreta de embarque o cambio de categoría
   de tripulante.
l) Las inspecciones de establecimientos y talleres navales en
   actividad, a fin de comprobar el grado de seguridad y eficiencia de
   sus instalaciones y gradas y formular ante la superioridad, si fuera
   del caso, aquellas observaciones sobre deficiencias que a su juicio
   justifiquen una intervención oportuna. De dichas observaciones serán
   notificadas al Perito Naval del Establecimiento, o del Seguro si
   existiese.

m) Las Inspecciones Ordinarias y Extraordinarias para el otorgamiento de
   los distintos certificados, los que quedarán discriminados en la
   siguiente forma:

 1. Para embarcaciones menores de 1,5 toneladas métricas de
    arqueo, se expedirá un certificado de navegabilidad sin fecha
    de vencimiento.

 2. Para embarcaciones mayores de 1,5 toneladas métricas de
    arqueo, pero menores de 6 toneladas, se extenderá un
    Certificado de Navegabilidad (Casco, Máquinas y Seguridad),
    que podrá tener una vigencia de 2 años.

 3. Para embarcaciones mayores de 6 toneladas métricas de
    arqueo, o las autorizadas a navegar en las zonas "A" y "B" de
    seguridad se expedirán los certificados requeridos por las
    Convenciones Internacionales ratificadas por nuestro país y
    por disposiciones nacionales en vigencia.

n) Inspeccionar sin aviso previo los buques nacionales y
   extranjeros de acuerdo a las Convenciones Internacionales,
   para controlar el cumplimiento de las normas correspondientes.

o) Inspeccionar a solicitud de parte el estibamiento y arrumaje de la
   carga, a efectos de establecer los márgenes de seguridad de la
   navegación.

(*)Notas:
Literal m numeral 1 se modifica/n por: Decreto Nº 120/001 de 03/04/2001 
artículo 1.
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