Aprobado/a por: Decreto Nº 302/983 de 06/09/1983 artículo 1.
Artículo 34, 35 y 36 se agrega/n por: Decreto Nº 373/986 de 22/07/1986 
artículo 1.
Artículo 37 se agrega/n por: Decreto Nº 320/011 de 08/09/2011 artículo 3.
                              CAPITULO IV

                    Certificados y Autorizaciones

 Artículo 11.- De acuerdo con el informe de la Comisión Técnica, el
Director Registral y de Marina Mercante, otorgará los certificados de
acuerdo con las Convenciones Internacionales ratificadas por nuestro
país y las disposiciones nacionales en vigencia, válido por el plazo que
en ellos se consigne. Se mantendrán a bordo y será imprescindible su
vigencia para poder deshechar las embarcaciones. En caso de accidentes,
varaduras o inhabilitaciones de cualquier naturaleza, quedarán de hecho
sin efecto la validez de los certificados, debiendo estarse para su
regularización a las disposiciones vigentes y en particular a los
informes de los inspectores respectivos. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 54/025 de 25/02/2025 artículo 1.
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