Aprobado/a por: Decreto Nº 244/016 de 01/08/2016.
   Artículo 1.- Sustitúyese el literal d) del artículo 5° del Decreto N° 291/007, de fecha 13 de agosto de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "d) Promover y colaborar en la planificación de la capacitación dirigida, a empresarios y trabajadores para prevención de riesgos laborales. Los planes de capacitación así como los temas a desarrollar serán consensuados."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 291/007 de 13/08/2007 artículo 5 
literal d).
   Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 291/007, de fecha 13 de agosto de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "El tiempo ocupado por los representantes de los trabajadores en estas instancias se computará como tiempo trabajado. Se considerará como tal aquel que refiera a actividades de salud y seguridad que fueran consensuadas por las partes en las instancias bipartitas. En los casos en que ello ocurra fuera de la jornada habitual de trabajo no se computará como hora extraordinaria.
   Los representantes no podrán ser objeto de sanciones a causa de su actividad como tales."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 291/007 de 13/08/2007 artículo 11.
   Artículo 3.- Agréguese al Decreto N° 291/007, de fecha 13 de agosto de 2007, el siguiente artículo:
   "Artículo 5 BIS. Los representantes de los trabajadores en las instancias bipartitas referidas en el presente Decreto serán designados por la organización sindical. Cuando en una empresa no existe organización sindical, corresponde a los trabajadores de la empresa elegir a sus representantes.
   Los representantes de las comisiones bipartitas, de común acuerdo, podrán resolver integrar en las instancias bipartitas a otros trabajadores de la empresa."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 291/007 de 13/08/2007 artículo 5 - 
BIS.
   Artículo 4.- Agréguese al Decreto N° 291/007, de fecha 13 de agosto de 2007, el siguiente artículo:
   "Artículo 11 BIS. Las horas de capacitación destinadas a la formación de los delegados de las comisiones bipartitas de seguridad y salud en el trabajo previstas en el presente Decreto, no serán inferiores a las 24 horas anuales para cada delegado. A efectos de garantizar el funcionamiento de las comisiones, se deberá contar como mínimo con un delegado de los trabajadores y su alterno."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 291/007 de 13/08/2007 artículo 11 - 
BIS.
   Artículo 5.- Agréguese al Decreto N° 291/007, de fecha 13 de agosto de 2007, el siguiente artículo:
   "Artículo 17 BIS. La presente reglamentación se aplicará con carácter general, sin perjuicio de las reglamentaciones específicas existentes más beneficiosas."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 291/007 de 13/08/2007 artículo 17 - 
BIS.
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