Fecha de Publicación: 08/03/1991
Página: 678-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 95/991

Aprueba Texto Ordenado actualizado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera.

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores 
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
            Ambiente

                                       Montevideo, 26 de febrero de 1991

   Visto: el artículo 656 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

   Resultando: I) Que la citada norma legal encomienda al Poder Ejecutivo
la confección de un Texto Ordenado de las normas sobre Ordenamiento
Financiero contenidas en el artículo 453 y siguientes de la ley 15.903, de
10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, dentro de los sesenta días
de la promulgación de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, dando
cuenta a la Asamblea General;

   II) Que en el régimen aprobado se han sustituido las modalidades de
compra de Licitación Restringida y de concurso de Precios por la de
Licitación Abreviada, mientras que se han mantenido inmodificados los
artículos 488, 490 y 524 de la ley 15.903 que diferencian determinados
procedimientos según sea su modalidad. Asimismo se han introducido
modificaciones en materia de ordenadores de gastos;

   III) Que las normas sobre Contabilidad y Administración Financiera del
Estado contenidas en la Sección VIII de la ley 16.170 entrarán en vigencia
el primer día del mes siguiente a la publicación del Texto Ordenado en el
"Diario Oficial", de acuerdo con lo establecido en su artículo 657.

   Considerando: I) Que se estima necesario mantener la diferenciación
establecida por el legislador en materia de modalidades de compra, pero
refiriéndolas al monto de la adquisición proyectada, de acuerdo con el
límite vigente a la fecha establecida en el artículo 653 de la ley 16.170,
razonablemente redondeado;

   II) Que resulta imprescindibe establecer un plazo razonable para las
respectivas reparticiones estatales se adecúen al nuevo ordenamiento
legal en materia de ordenadores de gastos.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 656 y 657 de la ley 16.170 de
28 de diciembre de 1990,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Texto Ordenado actualizado de la Ley de Contabilidad y
Administración financiera que se adjunta y se considera parte de este
decreto.  

Artículo 2

   Las disposiciones aprobadas en la ley 16.170 de 28 de diciembre
de 1990 contenidas en dicho Texto Ordenado, entrarán en vigencia el 
primer día del mes siguiente a su publicación en el "Diario Oficial". 

Artículo 3

   Las disposiciones a que refiere el artículo 2°, serán de aplicación a
todos los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en 
vigencia y a todos aquellos en que el llamado de ofertas se realice a partir de la vigencia del Texto Ordenado.

Artículo 4

   Hasta tanto no se apruebe por parte de los correspondientes
ordenadores primarios las nóminas de ordenadores secundarios previstas en el artículo 29 del Texto Ordenado se considerarán vigentes las actuales. Esta prórroga caducará el 1° de julio de 1991.

Artículo 5

   Los ajustes de los montos límites a que se refiere el artículo 135 del
presente Texto Ordenado se efectuarán por parte de la Dirección General
de Estadística y Censos durante el transcurso del mes anterior al inicio de los siguientes cuatrimestres: enero a abril, mayo a agosto y setiembre a diciembre de cada año.

Artículo 6

   Las referencias a las normas del presente Texto Ordenado, se
efectuarán indicando el número del artículo asignado en el mismo, seguido
de la mención: "del Texto Ordenado C.A.F." o "del T.O. C.A.F".

Artículo 7

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc. - LACALLE HERRERA. - JUAN ANDREA
RAMIREZ. - HECTOR GROS ESPIELL. - ENRIQUE BRAGA SILVA. - MARIANO R.
BRITO. - GUILLERMO GARCIA COSTA. - ALVARO RAMOS. - WILSON ELSO GOÑI.- AUGUSTO MONTESDEOCA. - JOSE VILLAR GOMEZ. - CARLOS A. CAT.- ALFREDO SOLARI. - RAUL LAGO.



                           TEXTO ORDENADO

           LEY DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

                               ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR. DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA O PATRIMONIAL

TÍTULO I. DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO.

Capítulo I. De los recursos y fuentes de financiamiento. Su determinación, fijación, recaudación y registración contable.

Capítulo II. De los Gastos.
Sección 1. De los compromisos.
Sección 2. De la liquidación y pago.

Capítulo III. De la competencia para gastar y pagar. De las formas de contratar.

Sección 1. De los ordenadores de gastos y pagos.
Sección 2. De los contratos del Estado.

TÍTULO II. DEL PATRIMONIO DEL ESTADO.

Capítulo I. De los Bienes del Estado.
Capítulo II. Del Tesoro.
Capítulo III. De la Deuda Pública.

TÍTULO III. DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES.

Capítulo I. Del Registro.
Capítulo II. Del Control.

TÍTULO IV. DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.

TÍTULO V. DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS.

TÍTULO VI. DE LAS RESPONSABILIDADES.

TÍTULO VII. DISPOSICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS.

                          TEXTO ORDENADO

            LEY DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

   TÍTULO PRELIMINAR DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA O      
                            PATRIMONIAL

Art. 1°. La Contabilidad y Administración Financiera del Estado (artículo 213 de la Constitución de la Repúblicaa) se regirá por las siguientes disposiciones.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 450.         
 
Art. 2º.- Constituyen materia de la presente ley de contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de organismos de Administración Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones, facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las Leyes:

- Los Poderes del Estado; 
- El Tribunal de Cuentas;
- La Corte Electoral;
- El Tribual de lo Contencioso Administrativo;
- Los Gobiernos Departamentales;
- Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados;
- Los Entes de Enseñanza Pública;
- En general todos los Organismos, Servicios o Entidades Estatales.

Para los Entes Industriales, o Comerciales del Estado, esta ley será de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 451.

                             TÍTULO I

        DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO

                             CAPÍTULO I

             DE LOS RECURSOS Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO

Su determinación, fijación, recaudación y registración contable

Artículo 3º.- Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:

1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la Constitución de la República.

2) La venta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta.

3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no está afectado por sus leyes orgánicas o especiales.

4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.

5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.

6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 452.

Art. 4º.- Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.

Su producto deberá depositarse en bancos del Estado, en casos de excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su depósito en instituciones financieras no estatales.

La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los depósitos deberán efectuarse.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 453.

Art. 5º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º y sin perjuicio de las excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración esté a cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artículo 74 de esta ley.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 454.

Art. 6º.- Las Instituciones financieras depositarias deberán informar a la Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a los titulares de las mismas.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 455.

Art. 7º.- Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 456.

Art. 8º.- El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 457.

Art. 9º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 458.

Art. 10.- Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que se refiere el Art. 26 de la presente ley o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quiénes se hubiere delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declara la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 459, con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Art. 11.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por si los fondos que recauda. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 4º y 5º de su empleo y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 460.

Art. 12.- Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 2º y 4º hasta el día 31 de diciembre.

Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 461.

                            CAPÍTULO II

                           DE LOS GASTOS

                             Sección 1

                         De los compromisos

Artículo 13.- Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento y de inversión necesarios para la atención de los servicios a su cargo. Los créditos destinados a solventar gastos de funcionamiento serán afectados por los compromisos que se contraigan en cada ejercicio, y los destinados a gastos de inversión por los compromisos contraídos que respondan a gastos ejecutados en cada ejercicio. El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

Los créditos anuales no afectados al cierre del ejercicio, quedarán sin valor ni efecto alguno.

No obstante lo establecido en el Inciso anterior, facúltase a los organismos a que refiere el Inciso segundo del artículo 2 de esta ley a que afecten los créditos por compromisos contraídos que correspondan a gastos ejecutados en cada ejercicio, ya se destinen a solventar gastos de funcionamiento o de inversión.

El organismo que opte por este sistema de afectación, deberá comunicarlo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.

Declárase que no se considera superávit a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidos y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluya en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal establecida por el artículo 214 de la Constitución de la República correspondiente a dicho ejercicio.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 462, ley 16.002 de 25/nov/988, artículo 105 y ley 16.170 de 28/dic/950, artículo 661.

Art. 14.- Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.

Los compromisos deberán se referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que deba afectarse para su cumplimiento.

Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulta de ésta.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 463.

Art. 15.- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 35 de la Constitución de la República.

2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.

3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones el monto de los créditos que, anualmente se podrán autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República, respectivamente.

En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo.

En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 464.

Art. 16.- Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 465.

Art. 17.- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:

1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.

2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.

3) Para operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios financieros, comisiones y otros gastos vinculados. No obstante lo dispuesto precedentemente el monto de la afectación anual no podrá exceder al límite del crédito respectivo.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 466.

Art. 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 467.

Art. 19.- No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.

No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del recurso puede tener la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente al régimen de financiación aplicable.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/1987, artículo 468.

Art. 20.- Los gastos afectados y no liquidados al cierre del ejercicio, o los liquidados y no incluidos en orden de pago a la misma fecha, constituirán residuos pasivos y se determinarán en forma que permita individualizar al acreedor.

Los que correspondan a sueldos, o asignaciones correlativas a los mismos, pensiones o retribuciones, se individualizarán por la oficina o dependencia en la que tales gastos hubieren quedado sin liquidar o sin incluir en orden de pago.

La liquidación de los residuos pasivos o su inclusión en orden de pago, se hará con cargo a los mismos. Los que no hubieren sido liquidados o incluidos en orden de pago en el término de dos años a partir de la finalización del ejercicio en que se hubieran afectado, se eliminarán de las cuentas respectivas.

La eliminación del registro no extingue el derecho del acreedor a reclamar el cobro.

Producido el pago, se incluirá en el balance de ejecución presupuestal en que ésta se produce, con rehabilitación del crédito por el jerarca respectivo.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/de 1987, artículo 469.

                            Sección 2

                      De la liquidación y pago

Artículo 21.- Cumplido el servicio o la prestación y previa verificación del cumplimiento del proceso pertinente, se procederá a la liquidación, a efectos de determinar la suma cierta que deba pagarse.

El gasto estará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y monto corresponda al compromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del compromiso y en particular:

1) Para los sueldos y demás emolumentos, retribuciones y cargas directamente vinculadas, la real prestación de servicios por parte de los funcionarios.

2) Para otro tipo de estipendio o subvenciones y para las pensiones, el cumplimiento de las condiciones establecidas al acordarlas.

3) Para los gastos o inversiones, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado. Ello, sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos que se otorgue a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones del llamado.

4) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismo en las condiciones previstas en los contratos o actos de administración que los hubieren encomendado.

No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 18, salvo los casos previstos en los Incisos finales de los artículos 11 y 12 que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.

Las liquidaciones estarán a cargo de las contadurías centrales.

Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 470 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Art. 22.- El pago de las liquidaciones se efectuará por las tesorerías, oficinas o agentes pagadores, previa orden emitida por el ordenador competente.

Constituye orden de pago el documento mediante el cual los ordenadores respectivos disponen entregas de dinero. Las mismas se instrumentarán en la siguiente forma:

1) Orden de pago directa para los acreedores que en virtud de las liquidaciones resulten con derecho al cobro.

2) Orden de entrega para las tesorerías, oficinas o agentes pagadores que tengan a su cargo la realización de pagos a acreedores o al personal de sus dependencias.

Las órdenes de pago caducan a los dos años de su entrada para el pago en las respectivas tesorerías. Dicha caducidad no extingue el crédito. La extinción de éste se regulará por las disposiciones generales en la materia.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/1987, artículo 471.

Art. 23.- Las órdenes de pago deberán contener:

1) Número de orden.

2) Característica: directa o de entrega.

3) Determinación del titular:

A) Nombre, apellido o razón social y domicilio para las directas;

B) Determinación de la oficina pagadora para las de entrega.

4) Origen de la obligación:

A) Concepto del gasto y liquidación donde está incluido para las directas;

B) Destino de los fondos para las de entrega.

5) Monto expresado en letras y números.

6) Crédito imputado.

7) Financiación.

8) Constancia de la intervención preventiva del gasto por los órganos de control.

9) Firma del ordenador.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 472.

Art. 24.- Las sumas no pagadas al cierre del ejercicio constituirán deudas de tesorería y deberán determinarse en forma que permita la individualización del acreedor y la financiación.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/1987, artículo 473.

Art. 25.- Los organismos previstos en el artículo 2 de esta ley podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo solicitan.

Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales y contando con crédito disponible.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/de 1987, artículo 474.

                            CAPÍTULO III

     DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR

                              Sección 1

                  De los ordenadores de gastos y pagos

Artículo 26.- Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 475 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Art. 27.- En especial son ordenadores primarios:

a) En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí;

b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando de acuerdo con el Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su caso;

c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cámara en su caso;

d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia;

e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia;

g) En la Administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.

Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.

Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 476 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Art. 28.- Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de órganos sometidas a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 477 con la redacción dada por el artículo 563 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Art. 29.- En especial, son ordenadores secundarios:

a) Los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple máximo del de las licitaciones abreviadas;
b) Los Directores, Gerentes y otros jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas;
c) Los funcionarios a cargo de las dependencias que deberá establecer la reglamentación, ponderando la naturaleza y características de las mismas y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite que dicha reglamentación establezca, que no podrá ser superior al límite de las licitaciones abreviadas.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 475 y 479 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Art. 30.- Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.

Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.

Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicio dependientes a efectos de permitirse efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 477 y 481 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Art. 31.- Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 sin limitación de monto.

Dichos Directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 480 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Art. 32.- El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.

La comprobación de que se fraccionará el gasto artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/1987, artículo 478.

                              Sección 2

                     De los Contratos del Estado

Artículo 33.- Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.

No obstante podrá contratarse:

1) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de N$ 40:000.000,00 (nuevos pesos cuarenta millones).

2) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones).

3) Directamente o por el procedimiento que al ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:

A) Entre organismos o dependencias del Estado o con personas públicas no estatales;
B) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.

La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado, y en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración;

C) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusivo de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo;

D) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia;
E) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación;
F) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación, esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles;
G) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros;
H) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto;
I) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público, o su realización resienta seriamente el servicio;
J) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar;
K) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada;
L) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales;
M) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores;
N) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia;
Ñ) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores;
O) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes;
P) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.

Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 482 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Art. 34.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en dos diarios de circulación nacional.

Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados conforme a lo establecido precedentemente.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 483 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Art. 35.- La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra se efectuará por concurso de méritos y antecedentes. No obstante, podrán efectuarse en forma directa y con autorización del ordenador primario, los contratos con los profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia, fehacientemente comprobada, haga innecesario el concurso de méritos y antecedentes.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 482, literal K y 497 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Art. 36.- Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 511 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Art. 37.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de una oficina técnica competente con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta Ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.

Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, precio informe de la oficina técnica en cuanto al valor se refiera.

Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a N$ 6:000.000 (seis millones de nuevos pesos) el informe lo podrá efectuar el personal técnico del organismo o de otra dependencia pública de la localidad, y prescindirse de las publicaciones.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987 artículo 515 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Art. 38.- Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 515 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Art. 39.- Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.

Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1.615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescripta por el testador o por el donante siempre que lo autorizare el Juzgado competente por motivos fundados de interés publico, a petición del organismo beneficiando y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.

La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (Art. 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (Art. 958 del Código Civil).

En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.

El Estado o cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.

En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del Inmueble se notificará mediante publicación realizada durante diez días en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional a los efectos del debido conocimiento de los interesados.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 516 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Art. 40.- Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.

En lo posible, las previsiones de necesidades de suministros y las respectivas contrataciones deberán hacerse por el término del ejercicio.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.

Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el Inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 522, con la redacción dada al artículo 484 por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Art. 41.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 33 y 42, fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el Art. 221 de la Constitución de la República, en N$ 240:000.000 (doscientos cuarenta millones de nuevos pesos) el monto a que refiere el numeral 1º del Art. 33, y en N$ 6:000.000 (seis millones de nuevos pesos) el monto máximo a que refiere el numeral 2º del referido artículo.

Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones del Ente o Servicio no son confiables, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.

El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno.

Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículos 483, 484 y 485, con la redacción dada al artículo 485 por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Art. 42.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.

Dentro de lo dispuesto en el Inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3º del decreto ley 14.550, de 2 marzo de 1977.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 486.

Art. 43.- Están capacitados para contratar con el Estado las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:

1) Ser funcionario público dependiente de los organismos de la Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales el funcionario está vinculado por razones de dirección o dependencia. No obstante, en ese último caso, tratándose de funcionarios que no tengan intervención en la dependencia estatal en que actúan en el proceso de la adquisición, podrá dares curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.
2) Haber sido declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente rehabilitación.
3) Por incumplimiento de contratos anteriores, que hayan generado responsabilidad civil, o cualquier otra circunstancia que haya motivado su exclusión del registro de proveedores, particular o general del Estado.
4) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de firmas o empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 487.

Art. 44.- El Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:

A) Suministros y servicios no personales;
B) Obras y trabajos públicos;
C) Servicios personales.

Dichos reglamentos o pliegos deberán contener como mínimo:

1) Las condiciones que se establecen en la presente ley, determinando con precisión los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías, y los perjuicios del incumplimiento.
2) Las condiciones especiales y económico-administrativas del contrato y su ejecución.
3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.
4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente para asegurar en pie de igualdad a los oferentes y la mayor concurrencia de los mismos a las licitaciones.

Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todos los organismos públicos en los casos de licitaciones públicas y abreviadas, que superen N$ 12:000.000 (nuevos pesos doce millones), salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos establecidos por la Constitución de la República o la ley.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 488.

Art. 45.- El pliego de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada licitación, que será formulado por el organismo licitante y deberá contener: la descripción del objeto de la licitación, las condiciones especiales o técnicas, los principales factores que se tendrán en cuenta además del precio para evaluar las ofertas, el tipo de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas, el momento en que se efectuará la conversión, la clase y monto de la garantía de cumplimiento del contrato, al modo de la provisión, el lugar, día y hora para la presentación y apertura de ofertas y, en su caso, el plazo para expedirse y toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.

Cuando el pliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.

Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el Art. 8º de la ley 16.134 del 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas en los préstamos de organismos internacionales de los que el país forma parte.

Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 489 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990.

Art. 46.- La comprobación de que en un llamado a licitación se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentra, y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los responsables.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 490.

Art. 47.- Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, en especial, la comunicación a los servicios de información sobre compras estatales.

El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por avisos cursados a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República.

La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación o con no menos de treinta días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o interés así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.

Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 491 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990.

Art. 48.- Para las licitaciones abreviadas se invitará, como mínimo, a seis firmas del ramo a que corresponda el llamado, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos, con tres días de antelación a la apertura de la propuesta.

Ello sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente. Este plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura por las mismas circunstancias previstas en el artículo anterior. Deberán asimismo aceptarse todas aquellas ofertas presentadas por firmas no invitadas. En los contratos superiores a N$ 6:000.000 (seis millones de nuevos pesos) se deberá remitir la información a las publicaciones especializadas en compras, sin costo para el organismo.

Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 492 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990.

Art. 49.- Las publicaciones deberán contener como mínimo:

1) Organismo o dependencia y autoridad que formula el llamado.
2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.
3) Presupuesto o precio básico estimado en los casos en que las propuestas deban ser sobre esa base.
4) Oficina, lugar, días y horas hábiles para retirar los pliegos de condiciones y demás especificaciones relativas al llamado, como así también donde los oferentes puedan formular consultas.
5) Oficina, lugar, días y hora en que se procederá a la apertura de las ofertas.

Fuentes: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 493.

Art. 50.- En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en dos diarios de alcance nacional la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.

Fuente: ley 15.903, del 10 de noviembre de 1987, artículo 496 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170, del 28 de diciembre de 1990.

Art. 51.- Para los casos en que está dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 498.

Art. 52.- En todas las contrataciones de los organismos mencionados en el artículo 2º y de los organismos paraestatales deberá darse preferencia a los productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional se regirán por lo que determinen las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites y naturaleza en el pliego de bases y condiciones generales.

En la adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en los diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debida apreciación de tal preferencia los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta.

Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país y en especial a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Cuando las ofertas provenientes del extranjero cotizaran en valores FOB, CIF, CYF, deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o productos de origen nacional.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 499 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170, del 28 de diciembre de 1990.

Art. 53.- En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 500.

Art. 54.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y forma que se establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.

La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.

Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales a dichas exigencias no podrán ser consideradas.

Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en el lugar habilitado al efecto, o enviarse por correo, télex, fax u otros medios similares, no siendo de recibo si no llegaren a la hora dispuesta para la apertura del acto. Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en los pliegos tienen un carácter esencialmente indicativo para la consecución del objeto del llamado.

Si los pliegos de condiciones así lo autorizan podrán presentarse modificaciones, alternativas ó variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.

Fuente: ley 15.903, del 10 de noviembre de 1987, artículo 502 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170, del 28 de diciembre de 1990.

Art. 55.- Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y al cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o adjudicación respectivamente. El organismo licitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego respectivo para la determinación del monto o establecer o aceptar otras formas de garantía equivalentes.

No se exigirán garantías de mantenimiento de ofertas por aquellas interiores al tope de la licitación abreviada establecido en el numeral 1 del artículo 33 precedente ni se exigirán garantías de fiel cumplimiento de contrato por montos inferiores al 40% de dicho tope.

Las garantías que no corresponda retener se devolverán de oficio por los funcionarios autorizados a ello.

Fuente: ley 15.903, del 10 de noviembre de 1987; artículo 503 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170, del 28 de diciembre de 1990.

Art. 56.- La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe al efecto la Administración y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.

Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo los presentas formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

Las ofertas que no se ajusten a los requisitos o condiciones esenciales de admisibilidad establecidas en los pliegos de condiciones generales o particulares serán invalidadas. Se podrán consentir defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia, cuando su corrección posterior no altere el tratamiento igualitario a los oferentes.

Finalizado el acto, se labrará acta circunstanciada del mismo, que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán efectuar las constancias que deseen.

Fuente: ley 15.903, del 10 de noviembre de 1987, artículo 504 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170, del 28 de diciembre de 1990.

Art. 57.- En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto supere los N$ 12:000.000 (doce millones de nuevos pesos). La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado. Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del oferente seleccionado.

A los efectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir que modifique su contenido.

Si se presentaren dos o más ofertas similares en su precio, plazo o calidad se invitará a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación y esa facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se efectuará la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en tal situación, por las partes proporcionales que correspondan. De no haberes previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se invitará los oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que concurran al acto si así lo desean.

Si el pliego lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en relación a cada proponente, se labrará acta suscinta.

Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5% (cinco por ciento) del de la menor.

Además, se podrán establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los casos de precios manifiestamente inconvenientes.

Fuente: ley 15.903, del 10 de noviembre de 1587, artículo 505 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170, del 28 de diciembre de 1990.

Art. 58.- En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo valor cuadruplique el monto para las licitaciones abreviadas, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.

A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal o por telegrama colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.

Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término anterior, los oferentes podrán formular por escrito las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. No será necesario esperar el transcurso de este último plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.

Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 de la Constitución de la República a tener en consideración al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la que deba existir informe fundado.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 506.

Art. 59.- Los ordenadores de gastos serán competentes para disponer la adjudicación definitiva de cada contratación o declararla desierta en su caso, o de rechazar la totalidad de las ofertas presentadas. La adjudicación se hará a la oferta que se considere más conveniente, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones sin que sea preciso hacer la adjudicación a favor de la de menor precio, salvo en identidad de circunstancias y calidad. Si la adjudicación no recayese en el oferente u oferentes aconsejados por esa Comisión, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 507.

Art. 60.- El Poder Ejecutivo establecerá un régimen automático de pago de intereses o recargos de mora para el caso de incumplimiento del plazo de pago de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de "precio contado".

El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el Inciso 3 del artículo 14 de la presente ley, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.

Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de "precio contado" establecido en esta Ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó.

Fuente: ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, artículo 658.

Art. 61.- Los ordenadores deberán excusarse de intervenir cuando la parte contratante está ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 508 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Art. 62.- Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.

El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación.

Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante, por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o la causa graves perjuicios.

Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los órganos o funcionarios responsables y del propio recurrente. Si éste hubiere actuado con mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le aplicarán sanciones de suspensión o eliminación del Registro de Proveedores y Contratistas del Estado; ello sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 510.

Art. 63.- Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20%; (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente.

También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación, de conformidad con el Tribunal de Cuentas.

En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 517.

Art. 64.- Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que el organismo contratante lo consienta previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento.

Si se diere el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlos de futuras contrataciones.

En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otra leyes para contratar con el mismo.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 518.

Art. 65.- El Poder Ejecutivo llevará el Registro General de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos autónomos podrán llevar sus propios registros e intercambiarse información en forma directa.

Los registros serán públicos y las observaciones que la Administración establezca deberán ser previamente comunicados a la empresa inscrita.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 523 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Art. 66.- En toda licitación pública o abreviada y contratación directa de obra pública, cuyo monto exceda el tope de N$ 12.000.000 (doce millones de nuevos pesos) todas las reparticiones del Estado deberán exigir a los oferentes la presentación del Certificado de inscripción y en su caso de aptitud económico-financiera y técnica necesaria respecto de las obligaciones que emanan de la contratación considerada, extendido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas llevado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas quien queda facultado a tales efectos.

El Registro deberá entregar cuando se le solicite, los certificados que expide a los Entes Autónomos Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 524.

Art. 67.- Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal.

En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el Inciso anterior.

Fuente: ley 15.938 de 23/dic/987, artículo 1.

                                TÍTULO II

                        DEL PATRIMONIO DEL ESTADO

                                CAPÍTULO I

                         DE LOS BIENES DEL ESTADO

Artículo 68.- Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil.

Su administración estará a cargo:

1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.
2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un servicio determinado.

Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de conservación y vigilancia.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 526.

Art. 69.- Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental. La autorización deberá indicar el destino de su producido.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 527.

Art. 70.- La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su cargo.

Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.

Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 528.

Art. 71.- Los bienes muebles deberán destinares al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.

Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa.

En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el Inciso primero o a su venta.

La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.

Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 529 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Art. 72.- Todos los bienes del Estado formarán parte del "Inventario General de Bienes del Estado", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación.

Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo.

Los títulos de los bienes Inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de administración financiero-patrimonial.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 530.

                             CAPÍTULO II

                              DEL TESORO

Artículo 73.- El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.

La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga expresamente otra asignación de competencia.

El citado Ministerio por intermedio de la Contaduría General de la Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 531.

Art. 74.- Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que pueden solucionarse en esa forma.

Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin utilización.

La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administre los recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio especial que deba prestarse con los fondos específicamente afectados, bajo la responsabilidad de la autoridad que la disponga.

De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada por el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración Central.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 532.

Art. 75.- La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.

La tesorería general de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción correspondiente.

Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por vía reglamentaría, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su cargo.

En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos de control interno y externo en los casos en que la Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 533.

Art. 76.- Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.

Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de "caja chica" o "fondos permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de "caja chica". Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquellas.

Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el interín, agotar las gestionas para su pago.

Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas conforme lo dispone el artículo 4.

El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siembre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 534.

Art. 77.- El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de "Fondos Permanentes` en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.

Las sumas que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un mero anticipo de fondos sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.

El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 535 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Art. 78.- El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de "Cajas Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.

Las sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

Las sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que fija la reglamentación.

Los importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total asignado como "Fondo Permanente" a cada Órgano u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad, u otras, en unidades que así lo soliciten.

La "Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 535, con la redacción dada al artículo 536 por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

                          CAPÍTULO III

                      DE LA DEUDA PUBLICA

Artículo 79.- El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.

El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 537.

Art. 80.- La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6º, 185, 301 y concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 538.

                            TÍTULO III

            DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

                            CAPÍTULO I

                           DEL REGISTRO

Artículo 81.- Todos los actos u operaciones comprendidas en la presente ley deban realizarse por medio de documentos, registrarse en libros certificados por la Inspección General de Hacienda, dichas de contabilidad o mediante la utilización de un sistema de procedimiento electrónico de datos, con los requisitos que establezca la reglamentación y reflejarse en cuentas estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento.

A los efectos de la presentación de la documentación podrá utilizarse el sistema de microfilmación.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 539.

Art. 82.- El registro de las operaciones se llevará por el método de partida doble y se integrará con los siguientes sistemas:

1) Financiero, que comprenderá:

a) Presupuesto;
b) Movimiento de fondos y valores.

2) Patrimonial, que comprenderá:

a) Bienes del Estado;
b) Deuda Pública.

Además se registrarán:

1) Los cargos y descargos con respecto a las personas obligadas a rendir cuentas de fondo, valores, bienes o especies de propiedad del Estado.
2) Los costos de los programas presupuestales.

En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas:

1) Contabilidad Patrimonial, en el que se aplicarán los principales de contabilidad generalmente aceptados.
2) Contabilidad Presupuestal, que se ajustará en lo pertinente a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual del Ente, las cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.
3) Contabilidad de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada Ente.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov./987, artículo 540 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic./990.

Art. 83.- La contabilidad de Presupuesto registrará:

1) Con relación al cálculo de recursos, los importes calculados y los recaudados por cada ramo o especificación de las entradas, de manera que queda individualizado su origen.

2) Con relación a cada uno de los créditos:

a) El monto autorizado y sus modificaciones;
b) Los compromisos contraídos en materia de gastos de funcionamiento y de inversión;
c) Los compromisos ejecutados en materia de gastos de inversión;
d) Los incluidos en órdenes de pago;

Se llevará analíticamente en las contadurías centrales y sintéticamente en la contaduría general que corresponda.

A su vez, la Contaduría General de la Nación centralizará la información contable de todos los Organismos del Presupuesto Nacional.

Las contadurías centrales registrarán asimismo los compromisos en curso de formación.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 541.

Art. 84.- La contabilidad del movimiento de fondos y valores registrará las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, provengan o no de la ejecución del presupuesto.

Cada contaduría llevará analíticamente el registro de las que se operen en la tesorería del Organismo a que pertenezcan. La Contaduría General de la Nación, además, registrará sintéticamente las correspondientes a Organismos bajo su control y centralizará la de todos los Organismos del Presupuesto Nacional.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 542.

Art. 85.- La contabilidad de los bienes del Estado registrará las existencias y movimientos de los bienes, con especial determinación de los que ingresan al patrimonio por ejecución del presupuesto o por otros conceptos, cuidando de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 543.

Art. 86.- La contabilidad de la Deuda Pública registrará las autorizaciones de emisión de empréstito y otras formas del uso del crédito, su negociación y circulación, separando la Deuda consolidada de la flotante.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 544.

Art. 87.- Los registros de cargos y descargos se llevarán como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostrarán:

1) Para el movimiento de fondos y valores, las sumas por las cuales deban rendir cuenta los que han percibido fondos o valores del Estado;
2) Para los bienes del Estado, los bienes o especies en servicio, guarda o custodia, manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentren.

Los registros de costos se llevarán como complemento de la contabilidad de presupuesto.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 545.

Art. 88.- La Contaduría General de la Nación ajustará el plan de cuentas y las formas de registro que, previa conformidad del Tribunal de Cuentas regirá con carácter obligatorio para todos los organismos públicos.

Dicho plan proveerá lo necesario para asegurar principalmente:

1) La correlación entre los registros de las contadurías centrales y contaduría general respectiva;
2) La verificación de la exactitud de los asientos y su posible confrontación con la documentación que les dio origen, a efectos del control interno y del que compete al Tribunal de Cuentas, para el ejercicio eficaz del control sobre los funcionarios o empleados que autoricen gastos o manejen fondos, valores, títulos, bienes o especie de propiedad del Estado:
3) La confección de estados y balances, analíticos o sintéticos, que permitan proporcionar la información necesaria para las autoridades o la opinión pública, cuando así se disponga;
4) El conocimiento continuo y exacto de la situación del Tesoro y la formulación de rendiciones de cuentas;
5) La realización periódica de arqueos generales o parciales;
6) El control de inventarios y de las existencias en depósito y en servicio;
7) La agrupación de datos con criterio estadístico o la formulación de cuentas de fuentes y usos de fondos.

Las contadurías centrales podrán llevar los registros auxiliares que sean convenientes por la naturaleza o características de cada dependencia, pero no podrán alterar el plan sin consentimiento de la Contaduría General de la Nación y conformidad del Tribunal de Cuentas.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 546.

                             CAPÍTULO II

                             DEL CONTROL

Artículo 89.- El control interno de la gestión económico-financiera estará a cargo de las contadurías centrales, bajo la superintendencia de la Contaduría General de la Nación o contaduría general que corresponda, y sin perjuicio de las funciones de control que competen al Tribunal de Cuentas y las que pudieren encomendarse legalmente a la Inspección General de Hacienda.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 547.

Art. 90.- A efectos del control interno es requisito indispensable para la tramitación de los actos u operaciones a que refiere el artículo 2, la intervención de las contadurías que deberá constar en la documentación respectiva, bajo la firma de funcionario autorizado.

Las contadurías centrales actuarán bajo la superintendencia de la contaduría general que corresponda y sin perjuicio de la técnica usual del control y de los cometidos que se le pudieran asignar por otras disposiciones, deberán:

1) Verificar el movimiento de fondos y valores de la tesorería respectiva, certificar el correcto depósito de los ingresos y el cumplimiento de las órdenes de pago y arquear periódicamente las existencias;
2) Conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los bancos;
3) Informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez;
4) Verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos, liquidaciones y pagos;
5) Liquidar los gastos e inversiones;
6) Registrar las operaciones;
7) Verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas y formular los estados de descargos ante la contaduría general;
8) Controlar las existencias en depósito y en servicio y verificar, rotativa y periódicamente, los inventarios;
9) Formular estados demostrativos y balances según se reglamente o se les requiere. En todo estado o balance que contenga cifras relativas a saldos de fondos o valores disponibles, las mismas deberán certificarse mediante el arqueo respectivo;
10) Documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubieren cumplido los requisitos legales.

En particular, les queda prohibido dar curso a documentación que debe ser intervenida por el Tribunal de Cuentas si este requisito no se hubiere cumplido.

Las contadurías centrales podrán descentralizar su labor en contadurías o servicios administrativos locales, pero mantendrán su función de control mediante la revisión total de las operaciones realizadas por aquéllas.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 548.

Art. 91.- La Contaduría General de la Nación ejercerá el control interno de los Organismos de la Administración Central y el control de la ejecución presupuestal y su contabilización de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República.

Asimismo, ejercerá la superintendencia contable de las contadurías centrales de los mismos y sus dependencias.

Sin perjuicio de la técnica usual de control y demás funciones que se le pudiera asignar por disposiciones especiales, deberá:

1) Verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación y arquear sus existencias;
2) Verificar el cumplimiento de las funciones de las contadurías centrales, inspeccionar sus registros y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría, la correspondencia de los mismos con la documentación y de ésta con la gestión financiero-patrimonial;
3) Registrar las operaciones de la Tesorería General de la Nación, centralizar sintéticamente los registros de las contadurías centrales y formular los balances respectivos;
4) Verificar los balances de rendiciones de cuentas;
5) Verificar la impresión y distribución de los valores fiscales;
6) Llevar registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación;
7) Registrar los cargos y descargos emergentes de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 90;
8) Centralizar el registro de las operaciones de la Hacienda Pública; 9) Formular las rendiciones de cuentas del Poder Ejecutivo;
10) Formular los balances de situación o generales que demuestren la gestión de la Hacienda Pública y las fuentes y usos de fondos del sector Público.

En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera su intervención.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 549.

Art. 92.- Los contadores que se encuentren al frente de las contadurías centrales ministeriales y de las que hagan sus veces en los Organismos mencionados en el artículo anterior, actuarán bajo la superintendencia de la Contaduría General de la Nación en el ejercicio de las funciones que son competencia de ésta, técnicamente aplicarán las normas correspondientes que dicha oficina señale para el mejor desempeño de las referidas funciones y pondrán en su conocimiento las observaciones que formulen.

En caso de incumplimiento de estos deberes, la Contaduría General de la Nación informará al jerarca de quien depende el funcionario, a los efectos de hacer efectivas las responsabilidades consiguientes.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 550.

Art. 93.- Las Contadurías generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas funciones asignadas a la Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 91.

No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar la información que consolida la Contaduría General de la Nación.

Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato constitucional o legal su intervención.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 551.

Art. 94.- Corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo de la gestión financiero-patrimonial de los Poderes, Organismos y Entidades mencionados en el artículo 2, conforme a los cometidos asignados por la Constitución de la República y las leyes, debiendo en especial:

1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales artículos 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución de la República:
2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad (artículo 211, literal b) de la Constitución de la República);
3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal c) de la Constitución de la República;
4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas respectivas;
5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República.

Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad.

El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el Título VI "De las Responsabilidades", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 552.

Art. 95.- El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes.

Fuente: ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 659, literal II.

Art. 96.- Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada.

Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (artículo 211 literal b) "in fine" de la Constitución de la República.

Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.

En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el artículo 211, literal b) de la Constitución de la República, las observaciones que formulen éstos dentro del límite atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas.
Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.
En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados, el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien éste hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 553 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Art. 97.- Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador.

Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 554.

Art. 98.- Sin perjuicio de cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales y la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 555.

Art. 99.- Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere requerida.

Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 556.

Art. 100.- En los Organismos donde no hubiere en forma transitoria o permanente, contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la contaduría general que corresponda.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 557.

Art. 101.- No se podrá recibir ingreso alguno si no es contra la entrega del recibo correspondiente, ni efectuar pago alguno sin recibo firmado por persona debidamente identificada, previa comprobación de que está autorizada para el cobro si no es el titular del documento de pago.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 558.

Art. 102.- El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán efectuar revisiones, controles, y arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación de los inspectores y auditores.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 559.

Art. 103.- Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades administrativas, o actos que puedan causar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 560.

Art. 104.- El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los Organismos respectivos.

A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 561.

Art. 105.- El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 562.

Art. 106.- El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los gastos fijos y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momento del pago sobre tales operaciones.

En aquellos casos previstos en el artículo 33 de esta ley, cuando la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su intervención.

Fuente: ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 659, literal I.

Art. 107.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas, luego de transcurridos: 48 horas en caso de compras directas; 5 días hábiles en los casos de licitaciones abreviadas y 15 días hábiles para las licitaciones públicas, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso. En caso de compras directas amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato.
En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días hábiles debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de la información.

Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 41 de esta Ley, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de N$ 40:000.000,00 (nuevos pesos cuarenta millones) y diez días hábiles cuando exceda dicho monto y no supere N$ 240:000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones).

Fuente: ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 659, literal IV.

Art. 108.- El mantenimiento de las observaciones del Tribunal de Cuentas a que refiere el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, será comunicado trimestralmente a la Asamblea General o Junta Departamental en su caso, salvo que a criterio del organismo merezcan la comunicación inmediata.

Fuente: ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 659, literal III.

Art. 109.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiese presentado para su contralor.

Vencido dicho plazo se tendrá en cuenta por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.

En caso de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información.

Fuente: ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 659, literal V.

                               TÍTULO IV
 
     DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL

Artículo 110.- La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos:

1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados, indicando las previstas y alcanzadas y su costo resultante.

2) Del resultado del ejercicio, por comparación entre los compromisos contraídos para gastos de funcionamiento más los compromisos contraídos que responden a gastos ejecutados para inversión con las sumas efectivamente recaudadas para la financiación de dichos gastos.
3) De la ejecución del presupuesto con relación a los créditos indicando:

a) Monto del crédito original;
b) Modificaciones introducidas en el transcurso del ejercicio;
c) Monto definitivo al cierre del ejercicio;
d) Compromisos contraídos, incluidos residuos pasivos y en su caso, ejecución de las inversiones;
e) Saldo no utilizado;
f) Complementariamente los compromisos referidos a gastos de inversión contraídos y no ejecutados en el ejercicio, indicando los que tienen crédito para el ejercicio siguiente y aquéllos que no teniéndolo deban ser reprogramados.

4) De la ejecución del presupuesto con relación al cálculo de recursos por cada clase de ingresos, indicando:

a) Monto calculado;
b) Monto efectivamente recaudado;
c) Diferencia entre lo calculado y lo recaudado.

5) De la aplicación de los recursos al destino para el que fueron instituidos, indicando el monto de las afectaciones especiales con respecto a cada clase de ingresos.

6) Del movimiento de fondos y valores, indicando:

a) Existencias al iniciarse el ejercicio;
b) Ingresos;
c) Egresos;
d) Existencias al cierre del ejercicio.

7) De la evolución de los residuos pasivos, clasificados por financiación.

8) De la situación del tesoro, indicando los valores activos, los pasivos y el saldo.

9) De la Deuda Pública, clasificada en consolidada y flotante indicando las emisiones de empréstitos y otras operaciones a largo plazo y la Deuda Pública en circulación al principio y al cierre del ejercicio.

10) De las fuentes de financiamiento que se han utilizado en el ejercicio.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 563 y ley 16.002  de 25 de noviembre de 1988, artículo 102.

Art. 111.- Las contadurías centrales confeccionarán los estados indicados en los numerales 3) a 8) del artículo 110 y las remitirán a la contaduría general que corresponda, certificados por el auditor del Tribunal de Cuentas, o por éste si no lo hubiere, antes del 1º de marzo del año siguiente al cierre del ejercicio.

Las contadurías generales verificarán dichos estados y previo contralor de la correspondencia con sus respectivos registros, confeccionarán los resúmenes respectivos y el estado que se indica en el numeral 2) del artículo 110.
La Contaduría General de la Nación confeccionará además el estado que se indica en el numeral 9) del artículo 110.

La oficina nacional, municipal o sectorial de Planeamiento y Presupuesto, según corresponda, confeccionará el estado indicado en el numeral 1) del artículo 110 en base a las informaciones a que refiere el artículo 103 y las que, a este efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 564.

Art. 112.- Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 110, debidamente clasificada y totalizada para lo cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que formulen antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio.

A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.

El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal a la Asamblea General o Junta Departamental se hará por los Organismos que deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 565.

Art. 113.- Exceptúase de lo dispuesto en este Título, salvo lo indicado en los numerales 1), 3) y 4) del artículo 110, a los Entes de carácter comercial e industrial, que deberán formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente del cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 566.

                                TÍTULO V

                   DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS

Artículo 114.- Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 567.

Art. 115.- Los descargos en cuentas de fondos y valores se operarán:

1) En la contaduría central;

a) Provisoriamente, contra la presentación de la documentación probatoria;

b) Definitivamente, cuando la documentación probatoria haya sido verificada y conformada y a su vez, revisada y aprobada por el auditor del Tribunal de Cuentas o por éste si no lo hubiere.

2) En la contaduría general: contra recepción del estado de descargo firmado por funcionario competente de la contaduría central y certificado por el auditor del Tribunal de Cuentas o por éste si no lo hubiere. La referida firma y su certificación implican la conformidad de los firmantes y que la documentación no ofrece reparos ni motivos de rechazo.

La documentación permanecerá archivada en la contaduría central por un período no menor de diez años y deberá mantenerse ordenada en forma que permita su revisión o consulta en cualquier momento.

No podrá descargarse definitivamente cuenta alguna sin la certificación del auditor del Tribunal de Cuentas o de éste si no lo hubiera.

Ninguna suma podrá permanecer sin rendir cuenta durante más de dos meses posteriores al mes en que fue recibida.

La rendición a la contaduría general se formulará cada tres meses.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 568.

Art. 116.- Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso precario se formularán por las contadurías centrales en cada oportunidad que se operen variaciones en la existencia o destino de los mismos, al funcionario que ocupe la jefatura de la dependencia o servicio que los tenga en uso.
Los bienes de consumo o uso precario se cargarán al funcionario encargado de su guarda o distribución en oportunidad de su recepción por el mismo y se descargarán por la documentación probatoria del suministro.
Las variaciones serán comunicadas anualmente a la contaduría general que corresponda, previa revisión y certificación del auditor del Tribunal de Cuentas, o por éste si no lo hubiere.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 569.

Art. 117.- Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 570.

Art. 118.- A los efectos de los dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales, formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 571.

                           TÍTULO VI

                  DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 119.- La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado, toda vez que incurran en infracción en el manejo de dineros o valores públicos, o en la custodia o administración de bienes estatales.

Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes de Estado, en lo pertinente.

Las transgresiones a las disposiciones de esta ley constituyen faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Fisco. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia.

En todos los casos los infractores quedarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables, y cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 572.

Art. 120.- Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a la presente ley, comprenden:

1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquéllas cuya documentación no fuere aprobada.
2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a las disposiciones de esta ley o su reglamentación.
3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas Indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.
4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaren de percibir.
5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la presente ley o su reglamentación.
6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente excepto en las circunstancias previstas en los artículos 15, 17 y 19 de esta ley.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 573.

Art. 121.- La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de los actos o hechos irregulares.

Quedan exceptuados los integrantes de directorios u organismos colegiados, que se hubieran opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención hubieran expuesto también por escrito sus observaciones y los fundamentos de las mismas.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 574.

Art. 122.- Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos la autoridad competente mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados cuando correspondiere.

El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e información.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 575.

Art. 123.- Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas las responsabilidades del caso literales c) y e) del artículo 211 de la Constitución de la República.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 576.

Art. 124.- Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero-contable emergente de la resolución administrativa, (artículo 130), surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del infractor.

Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.

En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización al patrimonio estatal.

En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución definitiva que recaiga en el sumario.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 577.

Art. 125.- Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe circunstanciado y se mandará reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 578.

Art. 126.- El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex funcionario, salvo en los casos siguientes:

1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de cuentas aprobadas por los órganos de control.
2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por los artículos 115 y 116.
3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los órganos de control.

La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 579.

Art. 127.- Las responsabilidades específicas en materia financiero-contable y las civiles emergentes a que refiere este título prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 580.

Art. 128.- Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes.

Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas a los mismos efectos.

Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 125.

En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá excederse en situaciones debidamente fundadas.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 581.

Art. 129.- La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes conclusiones:

1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.

2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan.

3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración, pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o indemnización correspondiente.

4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y que se encuentre determinado al monto de éste, en cuyo caso se procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la acción civil, el testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia con el dictamen del Tribunal de Cuentas constituirá presunción simple de la entidad del perjuicio a reclamar.

Fuente: ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 582.

Art. 130.- Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del artículo 96 de esta ley tengan calidad de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano.

Fuente: ley 15.903 de 10/Nov./987, artículo 583.

                            TÍTULO VII

             DISPOSICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 131.- Los principios generales de actuación y contralor de los organismos estatales en materia de contrataciones serán:

a) Flexibilidad;
b) Delegación;
c) Ausencia de ritualismos;
d) Principio de la materialidad frente al formalismo;
e) Principio de la veracidad salvo prueba en contrario;
f) Publicidad, igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.

Los principios antes mencionados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

Fuente: Ley 16.170 de 28/Dic./990, artículo 659, literal VI.

Art. 132.- Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, o con título revalidado ante la misma.

Fuente: ley 15.903 de 10/Nov./987, artículo 584.

Art. 133.- La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguros por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.

Fuente: Ley 15.903 de 10/Nov./987, artículo 536, con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/Dic./990.

Art. 134.- Los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.

Fuente: Ley 15.903 de 10/Nov./987, artículo 585.

Art. 135.- Los montos límites establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada cuatrimestre, de acuerdo con la variación del Índice de Precios del Consumo, con un mes de desfasaje, por parte de la Dirección General de Estadística y Censos, la que redondeará razonablemente su monto y lo publicará en dos diarios.

Dichos montos se refieren a valores al 31 de mayo de 1990. Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el impuesto al valor agregado.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 586 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Art. 136.- Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse fehacientemente y en todos los casos, demostrar la imposibilidad de la previsión en tiempo.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 587.

Art. 137.- Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 588.

Art. 138.- Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 82 y siguientes, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.

Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 114 y siguientes, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:

a) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido aquél;

b) cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días de finalizado al ejercicio sin perjuicio de lo que establece el literal siguiente;

c) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio - o en su caso de no conocerse el mismo el del ejercicio anterior - exceda a tres veces el límite máximo de la licitación abreviada se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal b).

Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo a los efectos establecidos por los artículos 120 y siguientes.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 589.

Art. 139.- Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo a través de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación.

Ambos organismos de control de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 590.

Art. 140.- Deróganse la ley 2.321 de 27 de abril de 1985 y los artículos 494, 495, 501, 509, 512, 514, 519, 520, 521 y 522 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Quedan asimismo derogadas las siguientes disposiciones: artículo 2º (inciso 12), 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, y 60 del decreto de 14 de marzo de 1907 (Reglamentación de la ley 3.147, de 12 de marzo de 1907), incorporados a la ley 9.463 de 19 de marzo de 1955; artículo 44 de la ley 8.743 de 6 de agosto de 1931 y su modificación por el artículo 87 de la ley 8.935, de 5 de enero de 1933; ley 9.542, de 31 de diciembre de 1935; artículo 13 de la ley 10.589, de 20 de diciembre de 1944; ley 11.185, de 20 de diciembre de 1948; artículos 7 y 8 de la ley 11.232, de 8 de enero de 1949; artículos 1, 4, 8 al 22, 24, 26 al 29, 33 al 38, y 41 al 44 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953, artículo 190 de la ley 12.376 de 31 de enero de 1957, artículo 3 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960; artículo 52, 53, 104 y 138 de la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960; artículos 27, 75, 77, 78 y 123 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960; artículos 26, 39 y 40 de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961; artículo 358 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961; artículos 183, 186, 187, 202, 204, 205 y 325 incisos I) y J) de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964; artículo 512 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967; decreto 104/68 de 6 de febrero de 1968; artículos 14 y 15 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972; última parte del inciso final del artículo 47 y artículo 362 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículos 32 del decreto ley 14.754, de 5 de enero de 1978; artículos 16 y 17 del decreto ley 14.867, de 24 de enero de 1979; decreto ley 15.357 de 24 de diciembre de 1982 e inciso tercero del artículo 80 y artículo 359 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, como así también todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 592 y la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículos 655 y 660.



		
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