Decreto 8/007
Apruébanse las "Disposiciones Sanitarias para la Regionalización de la Peste Porcina Clásica en el MERCOSUR".
(144*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 5 de Enero de 2007
VISTO: la resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR Nº 20/97, de 17 de junio de 1997;
RESULTANDO: por la mencionada resolución se aprueban las "Disposiciones Sanitarias para la Regionalización de la Peste Porcina Clásica en el MERCOSUR";
CONSIDERANDO: I) conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción - Protocolo de Ouro Preto - los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el artículo 2º del referido Protocolo;
II) necesario, en consecuencia, poner en vigencia en el Derecho Positivo Nacional la norma referida en el visto;
ATENTO: a lo establecido por la Ley 16.712, de 1º de setiembre de 1995 y a la opinión favorable de la Unidad de Asuntos Internacionales y la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Apruébanse las "Disposiciones Sanitarias para la Regionalización de la Peste Porcina Clásica en el MERCOSUR", que figura en Anexo y forma parte integral del presente decreto.
Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ERNESTO AGAZZI; REINALDO GARGANO.
Anexo
DISPOSICONES SANITARIAS PARA LA REGIONALIZACIÓN DE LA PESTE PORCINA CLASICA EN EL MERCOSUR
Artículo 1.- La Peste Porcina Clásica es una enfermedad infecciosa de los porcinos domésticos o salvajes causada por un Pestivirus.
Artículo 2.- La Peste Porcina Clásica es una enfermedad de denuncia obligatoria e inmediata, debe incluirse en los registros sanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR y los Servicios de Salud animal garantizarán que:
a) el país mantiene un programa oficial de control y erradicación de la
Peste Porcina Clásica, con los siguientes requisitos mínimos:
a1. mantiene un registro de establecimientos productores de porcinos
para cualquier fin, los que son actualizados periódicamente;
a2. mantiene un programa de vigilancia epidemiológica permanente y
encuestas seroepidemiológicas en poblaciones porcinas no vacunadas
para verificar la condición sanitaria.
a3. mantiene en los establecimientos porcinos con planteles de
reproductores y de producción, programas de vacunación con biológicos
autorizados. Dichas vacunas serán oficialmente registradas y
controladas;
a4. control de importaciones de porcinos, semen y embriones, así como
de productos de origen porcino destinado a consumo humano, animal o
uso industrial;
a5. sistema de información sanitaria permanente para ésta y otras
afecciones de los porcinos, así como un Laboratorio de Diagnóstico de
Referencia Nacional.
Artículo 3.- Se considera que un país o zona está libre de la Peste Porcina Clásica cuando:
a) ha transcurrido 1 (un) año sin brotes luego de la suspensión de la
vacunación;
b) cuando no practica la vacunación, luego de haber transcurrido 6 (seis)
meses a partir del sacrificio sanitario practicado en el último foco.
Artículo 4.- Los Servicios de Salud Animal de los Estados Partes deberán mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica que incluya: muestreos seroepidemiológicos, registros y catastro que avalen la condición sanitaria.