Fecha de Publicación: 16/01/2007
Página: 286-A
Carilla: 24

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc. 
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ERNESTO AGAZZI; REINALDO GARGANO.

                               Anexo

DISPOSICONES SANITARIAS PARA LA REGIONALIZACIÓN DE LA PESTE PORCINA CLASICA EN EL MERCOSUR

Artículo 1.- La Peste Porcina Clásica es una enfermedad infecciosa de los porcinos domésticos o salvajes causada por un Pestivirus.

Artículo 2.- La Peste Porcina Clásica es una enfermedad de denuncia obligatoria e inmediata, debe incluirse en los registros sanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR y los Servicios de Salud animal garantizarán que:
a) el país mantiene un programa oficial de control y erradicación de la
   Peste Porcina Clásica, con los siguientes requisitos mínimos:
     
   a1. mantiene un registro de establecimientos productores de porcinos
   para cualquier fin, los que son actualizados periódicamente;
   a2. mantiene un programa de vigilancia epidemiológica permanente y
   encuestas seroepidemiológicas en poblaciones porcinas no vacunadas
   para verificar la condición sanitaria.
   a3. mantiene en los establecimientos porcinos con planteles de
   reproductores y de producción, programas de vacunación con biológicos
   autorizados. Dichas vacunas serán oficialmente registradas y
   controladas;
   a4. control de importaciones de porcinos, semen y embriones, así como
   de productos de origen porcino destinado a consumo humano, animal o
   uso industrial;
   a5. sistema de información sanitaria permanente para ésta y otras
   afecciones de los porcinos, así como un Laboratorio de Diagnóstico de
   Referencia Nacional.

Artículo 3.- Se considera que un país o zona está libre de la Peste Porcina Clásica cuando:
a) ha transcurrido 1 (un) año sin brotes luego de la suspensión de la 
   vacunación;
b) cuando no practica la vacunación, luego de haber transcurrido 6 (seis) 
   meses a partir del sacrificio sanitario practicado en el último foco.

Artículo 4.- Los Servicios de Salud Animal de los Estados Partes deberán mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica que incluya: muestreos seroepidemiológicos, registros y catastro que avalen la condición sanitaria.
Ayuda