Decreto 76/994
Declárase de Interés Nacional, el estudio y la investigación relacionados con la enfermedad celiaca.
(405)
Ministerio de Salud Pública
Montevideo, 23 de febrero de 1994
Visto: lo dispuesto por la Ley 16.096 de 11 de octubre de 1989.
Resultando: que la norma legal declara de interés nacional el estudio
y la investigación relacionados con la enfermedad celiaca.
Considerando: I) que su artículo 7º encomienda al Poder Ejecutivo la
respectiva reglamentación.
II) que esta reglamentación implica una serie de acciones y de
controles, claramente en la órbita del Ministerio de Salud Pública como
lo mencionan los artículos 2º, 4º y 5º.
Atento: a lo expresado:
El Presidente de la República
DECRETA:
Créase el Registro Nacional de Enfermos Celiacos que funcionará en el
Departamento de Estadística del Ministerio de Salud Pública, repartición
que centralizará los datos resultantes.
Las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública y las demás
instituciones de asistencia médica públicas y privadas deberán comunicar
semestralmente al Departamento de Estadísticas en Montevideo, y en su
caso a los Centros Departamentales en el Interior, la nómina de sus
pacientes afectados por la enfermedad celiaca. Los Centros
Departamentales los remitirán al mencionado Departamento de Estadística.
Los fabricantes y expedidores de alimentos, así como aquellos que los
fraccionen, envasen o distribuyan, podrán solicitar al Ministerio de
Salud Pública, Dirección General de la Salud, que verifique que el
alimento que comercializan no contiene gluten y que por ende no está
contraindicado para las enfermedades celiacas. Realizada la verificación,
estarán autorizados para utilizar en los envases, recipientes,
envoltorios y etiquetas de sus productos el símbolo internacional del
celiaco y para anuciar en la publicidad comercial la carencia de gluten y
el carácter inocuo para el enfermo celiaco.
Los alimentos que exhiban el símbolo referido o que en su publicidad
comercial se asevere la carencia de gluten, quedarán sujetos a análisis
de control obligatorios semestrales, sin perjuicio de las inspecciones y
análisis que en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo, el
Ministerio pueda disponer.
Queda prohibida la utilización del símbolo internacional del celiaco
así como la publicidad referida en los artículos precedentes, para
productos con relación a los cuales no se hubiese otorgado la
autorización correspondiente o que luego de otorgarda modificaran la
composición, incorporando gluten a su contenido.
La omisión en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos precedentes será penada en función de la gravedad de la falta,
considerándose agravantes especiales la reiteración en la omisión y el
hecho de que el producto reviste características de alta difusión y
consumo. La sanción previa notificación, se fijará en unidades
reajustables. En ningún caso será inferior a 100 U.R.. Su aplicación no
excluirá las restantes responsabilidades civiles y penales en que pueda
incurrir el infractor.
La falsificación, adulteración o desnaturalización de los alimentos
específicos para el celiaco serán penadas conforne al art. 218 y ss. del
Código Penal.
En todos los establecimientos en que habitualmente exista alojamiento
de carácter colectivo se controlará la posibilidad de que la persona
internada sea un enfermo celiaco y deberá existir en su caso una
provisión permanente de alimentos adecuados para su consumo.