Fecha de Publicación: 01/02/1982
Página: 436-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 7/982

Se dispone la obligatoriedad de instalar instrumentos registradores automáticos denominados "tacógrafos" en vehículos de transporte de pasajeros por carretera.

   Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
    Ministerio del Interior.

                                        Montevideo, 13 de enero de 1982.

   Visto: la conveniencia de adoptar medidas en favor de la seguridad en
el tránsito en carretera cuando se emplean unidades de transporte
colectivo de personas.

   Resultando: que el principal factor atentatorio es el exceso de
velocidad a cuyos efectos la mayoría de los países han adoptado 
mecanismos de control de los límites de velocidad autorizados, mediante equipos registradores denominados "tacógrafos".

   Considerando: que el control sistemático de velocidad en el
transporte colectivo permite una utilización más racional de las unidades
que se traduce en economía de combustibles, neumáticos, mantenimiento del
motor, etc.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 27 del decreto ley 10.382 del
13 de febrero de 1943 y el decreto 574/974 de 12 de julio de 1974,

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Los vehículos de más de 18 asientos destinados a prestar servicios de transporte colectivo de pasajeros nacionales o internacionales de mediana
y larga distancia, deberán estar provistos de instrumentos registradores automáticos denominados "tacógrafos".

Artículo 2

   Los tacógrafos deberán registrar de modo continuo, en discos, como mínimo:

a) Velocidad del vehículo;
b) Tiempo de marcha;
c) Tiempo de detención; y
d) Distancias recorridas.

Artículo 3

   Los discos tendrán una capacidad mínima de registro correspondiente a 24 horas de funcionamiento y velocidades comprendidas entre 0 km y 120
km.

Artículo 4

   Los tacógrafos se instalarán de modo hermético e inviolable e independientemente del cierre con llave se les colocará un precinto que
solo podrá ser roto por los funcionarios que la empresa designe. En los
casos de accidentes, en que la autoridad competente reclame el disco, la
empresa deberá facilitar la llave de inmediato.

Artículo 5

   Previo a la introducción de los discos en el tacógrafo se dejará constancia en los mismos de: Origen y destino del viaje; hora de iniciación del viaje y nombre y firmas del conductor y guarda.

Artículo 6

   La empresa transportista conservará los registros en buen estado durante un mínimo de tres meses, durante los cuales deberán ser exhibidos a requerimiento de personal inspectivo de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 7

   Los tacógrafos serán sometidos a una inspección de rutina cada seis meses y toda vez que se sospeche mal funcionamiento. Dicha inspección
será realizada por establecimientos habilitados al efecto, que expedirán certificados en que conste el correcto funcionamiento de los tacógrafos.

Artículo 8

   La falta, el mal funcionamiento del tacógrafo, la falta o rotura del precinto, la falta de certificado así como el deterioro del disco, podrán
dar mérito a la aplicación de las sanciones establecidas en el Reglamento
de Sanciones Económicas de la Dirección Nacional de Transporte, aprobado
por decreto 369/974 de 9 de mayo de 1974.

Artículo 9

   Las empresas dispondrán de los siguientes de los siguientes plazos
para la instalación de los tacógrafos en los vehículos referidos en el artículo 1º:

-    180 (ciento ochenta) días para la instalación de tacógrafos en el 
     25% (veinticinco por ciento) de sus unidades.
-    270 (doscientos setenta) días para la instalación de tacógrafos en
     otro 25% (veinticinco por ciento) de sus unidades.
-    360 (trescientos sesenta) días para la instalación de tacógrafos en
     el 50% (cincuenta por ciento) de unidades restantes.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.-

ALVAREZ. - EDUARDO J. SAMPSON.- General YAMANDU TRINIDAD.
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