Fecha de Publicación: 01/02/1982
Página: 436-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 7

   Los tacógrafos serán sometidos a una inspección de rutina cada seis meses y toda vez que se sospeche mal funcionamiento. Dicha inspección
será realizada por establecimientos habilitados al efecto, que expedirán certificados en que conste el correcto funcionamiento de los tacógrafos.
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