Fecha de Publicación: 21/02/1991
Página: 544-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 691/990

Reglamenta impuesto a las comisiones creado por el artículo 74 de la Ley 16.134.

Ministerio de Economía y Finanzas

                                       Montevideo, 21 diciembre de 1990.

   Visto: el impuesto a las comisiones creado por el artículo 74 de la 
Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990.

   Considerando: que e referido tributo debe ser reglamentado.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, ordinal 4º de la Constitución de la República.

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Oficina Recaudadora.- El Impuesto será recaudado y fiscalizado por la
Dirección General Impositiva.

Artículo 2

   Hecho Generador.- El hecho generador se configurará con la prestación
del servicio correspondiente al desarrollo, dentro de la República, de
cualquiera de las actividades a que refiere el inciso primero del
artículo 78 de la Ley.
 Las rentas derivadas de dichas actividades estarán exoneradas del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 3

   Contribuyentes.- Serán contribuyentes quienes realicen las
actividades gravadas. 

Artículo 4

   Monto Imponible.- Estará constituído por el total de las
contraprestaciones devengadas en el mes, con deducción de los importes a
que refiere el inciso 3 del artículo 75 de la Ley, ocurridos en el mes y
que hubieran estado gravados, y se sumarán los ingresos oportunamente
deducidos por la misma causa. 

Artículo 5

   Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas: 5 % (cinco por ciento) para el
año 1991, 7 % (siete por ciento) para el año 1992 y 9 % (nueve por ciento)
a partir del 1º de enero de 1993.

Artículo 6

   Liquidación.- El tributo será liquidado y pagado mensualmente mediante
declaración jurada.

Artículo 7

   Discriminación.- No será necesaria la discriminación de este impuesto
en las facturas. En tal caso el impuesto será el 5/105, para el año 1991;
7/07 para el año 1992 y 9/109 a partir del 1º de enero de 1993, excluído
el Impuesto a Valor Agregado en todos los casos.

Artículo 8

   Corredores de Seguros.- Desígnase al Banco de Seguros del Estado y a
las compañías y agencias de seguros, agentes de retención del impuesto,
por los sevicios de corretaje prestados por sus corredores y productores.

   El monto sujeto a retención será el facturado por corredores o
productores por los servicios de corretaje prestados, o el liquidado en 
la documentación emitida por el agente de retención, a opción del agente.    De optarse por practicar la retención en base a laa documentación emitida por el agente, tal opción deberá ser comunicada a la Dirección General
Impositiva.
   En este último caso, esa doocumentación sustituirá la establecida en el
artículo 40 del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988 para el
corredor o productor objeto de retención.
   En la documentación se utilizará como número de Registro Unico de
Contribuyentes el que le haya sido asignado como corredor o productor por
el respectivo agente de retención.

Artículo 9

   Domiciliados en el Exterior.- Desígnanse agentes de Retención a quienes
paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados, a contribuyentes
domiciliados en el exterior que no actúen en el país por sucursal, agencia
o establecimiento.

Artículo 10

   Rematadores rurales.- Desígnanse agentes de Retención a las empresas 
de Intermediación Financiera que administren o financien remates por el 
impuesto generado por la actividad desarrollada por los rematadores 
intervinientes.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
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