Fecha de Publicación: 21/02/1991
Página: 544-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Discriminación.- No será necesaria la discriminación de este impuesto
en las facturas. En tal caso el impuesto será el 5/105, para el año 1991;
7/07 para el año 1992 y 9/109 a partir del 1º de enero de 1993, excluído
el Impuesto a Valor Agregado en todos los casos.
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