Fecha de Publicación: 14/12/1987
Página: 564-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TURISMO

Decreto 676/987

Se reglamentan las actividades que desarrollan hoteles, paradores, moteles, pensiones, restaurantes, bares y centros de diversión destinados al uso turístico.

Ministerio de Turismo.

                                    Montevideo, 10 de noviembre de 1987.

   Visto: la necesidad de reglamentar las actividades que desarrollan los
Hoteles, Paradores, Moteles, Pensiones, Restaurantes, Bares y Centros de
diversión y esparcimiento, destinados al uso turístico.

   Considerando: que es conveniente y adecuado a los objetivos de la
política turística establecer las pautas de desarrollo de las actividades
mencionadas, destinadas a la ordenación de la oferta de servicios en el
mercado y a la extensión de la temporada.

   Atento: a lo establecido por los artículos 3,6 literal A), 11 
literales A) y F), 12 y 13 del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y a lo dispuesto por el artículo 84 numeral 7, de la ley 15.851 de 
24 de diciembre de 1986,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los Hoteles, Paradores, Moteles, pensiones, Restaurantes, Bares y
Centros de diversión y esparcimiento destinados al uso turístico deberán
permanecer abiertos al público como mínimo durante el período comprendido
entre el 1º de diciembre de cada año y el 31 de marzo del año
subsiguiente.

Artículo 2

   Los prestadores de servicios turísticos mencionados deberán exhibir en
lugar y tamaño claramente visibles en el interior y exterior del
establecimiento, la lista de precios y tarifas de hospedajes,
respectivamente, incluyendo el importe del IVA y adicionales
correspondientes.

Artículo 3

   El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación, o cualquier otra que legalmente corresponda, dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII del decreto
ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 4

   El Ministerio de Turismo determinará por razones fundadas qué zonas 
del territorio nacional podrán exceptuarse de la aplicación de la 
presente norma.

Artículo 5

   Derógase el artículo 3º del decreto ley 284/982 del 13 de agosto de 
1982 así como cualquier otra disposición que se oponga al presente decreto.

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI. - JOSE VILLAR GOMEZ.
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