Fecha de Publicación: 20/11/1986
Página: 235-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 578/986

Se actualizan y ajustan disposiciones que reglamentan la atención médica de emergencia con unidades móviles.

Ministerio de Salud Pública.
 
                                       Montevideo, 26 de agosto de 1986.

   Visto: la conveniencia de actualizar y ajustar las disposiciones
vigentes que reglamentan la atención médica de emergencia con unidades
móviles.

   Atento: a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Salud Pública 9.202 de
fecha 12 de enero de 1934, artículos 2º, numerales 1º, 6º y 14 y demás
normas concordantes,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

                            CAPITULO I

     De los centros o servicios de atención médica de emergencia con
     unidades móviles.
      

Artículo 1

   Toda entidad que se instale para prestar atención médica de emergencia
con unidades móviles, deberá cumplir con los requisitos que se establecen
en el presente Decreto y previo a su puesta en funcionamiento, recabar
la autorización del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de
Salud Pública y obtener de éste la habilitación correspondiente.

Artículo 2

   Si la mencionada entidad desea ampliar el giro de actividad médica
deberá también recabar la autorización del Poder Ejecutivo por intermedio
del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 3

   Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) que desean
instalar o contratar servicios de atención médica de emergencia con
unidades móviles, deberán recabar la autorización correspondiente del
Ministerio de Salud Pública, acompañándola de un estudio que justifique
su necesidad y su viabilidad técnica y financiera.
   Este nuevo servicio, que podrá ser ofrecido a los afiliados sólo con
carácter opcional, deberá asimismo cumplir con los requisitos que se
detallan en los artículos siguientes.

Artículo 4

   Se entiende por unidades móviles de atención médica de emergencia
aquellas que ante un paciente con riesgo potencial o real de muerte 
cuenten con recursos humanos y materiales especialmente adecuados para el
diagnóstico y tratamiento inmediato.

Artículo 5

   Estas unidades deberán estar equipadas para efectuar el tratamiento
correspondiente en el lugar en que se encuentra el paciente, así como
durante el traslado al lugar de tratamiento definitivo.

Artículo 6

   A partir de la publicación del presente decreto las entidades que se
instalen para prestar atención médica de emergencia con unidades móviles
deberán organizar estos servicios dando una cobertura total protegiendo
al usuario en cualquiera de las situaciones citadas en el artículo 4º 
cualquiera sea la entidad nosológica que lo cause, modalidad que podrá
organizarse para niños, para adultos o ambos.

Artículo 7

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que presten
servicios de atención médica de emergencia con unidades móviles, deberán
organizar estos servicios mediante la cobertura total protegiendo al
afiliado en las circunstancias a que se refiere el artículo 4º cualquiera
sea la entidad nosológica que la cause; la citada cobertura podrá
organizar para niños, para adultos o ambos.

Artículo 8

   Los centros y servicios para atención médica de emergencia con 
unidades móviles deberán funcionar 24 horas al día durante todo el año.

                            CAPITULO II

De la Planta Física 

Artículo 9

   Las entidades que soliciten la habilitación de un Centro de acuerdo al
artículo 1º, deberán disponer de una planta física que permita el
funcionamiento de por lo menos, las siguientes áreas de trabajo con
ambientes destinados exclusivamente a los fines que se señalan:

a) Sala de guardia para el personal de turno y vestuarios y baños en
   proporción adecuada.
b) Lugar para almacenar material y para stock de medicamentos protegido
   por adecuados sistemas de seguridad y cumpliendo con las 
   reglamentaciones vigentes del Ministerio de Salud Pública para todo 
   stock de medicamentos. 
c) Lugar de recepción de llamadas y centro de comunicaciones que no es
   obligatorio esté en la misma planta física.

Artículo 10

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que soliciten la
autorización, dispuesta en el artículo 3º deberán demostrar que poseen 
las áreas de trabajo que se citan en el artículo anterior, las mismas, 
con excepción del literal c), podrán ser de uso común con otros servicios 
de la Institución con finalidad similar.

                             CAPITULO III 

De las unidades móviles y su equipamiento mínimo. 

Artículo 11

   Las unidades móviles deberán estar instaladas en vehículos de bajo
centro de gravedad, con altura interior no inferior a 1.80 metros y con
espacio suficiente que permita:

a) La instalación de por lo menos una camilla, así como del equipamiento
   que se detalla en el artículo 13.
b) La presencia de dos personas que, de pie, puedan realizar
   procedimientos técnico-médicos sin molestarse mutuamente.

Artículo 12

   Las unidades móviles deberán además, tener suficiente iluminación
interna, hermeticidad, toma de corriente para equipos médicos eléctricos
y poseer externamente las señales acústicas y ópticas que establezcan para
los vehículos de emergencia las disposiciones municipales.
   Tendrán además un equipo radio-trasmisor-receptor y deberán ser
conducidas por chofer con libreta de conductor profesional.

Artículo 13

   Cada unidad móvil deberá tener por lo menos el siguiente equipamiento:

-oxígeno y su medio de administración;
-equipamiento para asistencia de ventilación (ambú, bolsa de válvula 
 unidireccional y espiratoria, etc.)
-cardiodesfibrilador (para cardioversión y desfibrilación)
-marcapaso externo (fijo y a demanda)
-electrodos transcutaneos para estimulación eléctrica de miocardio
-equipamiento necesario para torancentésis, toracostomía y traqueostomía
-instrumental para acceder a la vía venosa central y periférica y para
 inyectables
-laringoscopio y tubos endotraqueales
-equipamiento para aspiración gástrica y traqueobronquial
-catéteres urinarios
-instrumental de cirugía menor
-aparato para sostén de fracturas
-caja de emergencia obstétrica
-drogas utilizables en situaciones de emergencia
-fluidos osmolares, hiposmolares e hiperosmorales
-en las unidades de cobertura pediátrica se debe agregar una incubadora
 de traslado, y material ya citado adaptado a asistencia pediátrica.

Artículo 14

   En la unidad móvil deberá existir un "Registro de Atención de
Enfermos" donde deberá constar por lo menos, el inciso del tratamiento y
finalización del mismo, lugar de traslado, médico actuante y conformidad
con respecto al estado del paciente, familiar, responsable legal o
constancia de no existir ninguno de ellos.

                           CAPITULO IV

Del personal

Artículo 15

   Las entidades que soliciten la autorización establecida por el
artículo 1º de este decreto, deberán indicar, en la solicitud el médico 
que ocupará el cargo de Director Técnico, responsable en el plano técnico 
ante el Ministerio de Salud Pública, así como el restante personal médico 
y de enfermería.

Artículo 16

   El médico que actué en la Dirección Técnica deberá ser especializado
en Medicina Intensiva, Anestesiología, o Salud Pública.

Artículo 17

   El Director Técnico de cada Institución de Asistencia Médica Colectiva
que instale un Servicio de atención médica de emergencia con unidades
móviles, será el responsable en el plano técnico ante el Ministerio de
Salud Pública de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 
ley 15.181 de 21 de agosto de 1981. 
   En caso de que el Servicio sea contratado la responsabilidad ante el 
Ministerio de Salud Pública será de la Dirección Técnica de la entidad 
contratada.

Artículo 18

   La entidad o la Institución de Asistencia Médica Colectiva autorizada
a realizar este tipo de atención médica de emergencia, deberá asegurar la
existencia de personal suficiente para que en cada unidad móvil se
traslade para atender al paciente por lo menos un médico capacitado para
la atención médica de emergencia y un auxiliar de enfermería o un
practicante de medicina.

Artículo 19

   En la planta física deberá haber en forma permanente, personal
administrativo y de servicio suficiente para la atención del público y
de las comunicaciones.

                            CAPITULO V

De la Prestación de Servicios

Artículo 20

   Toda solicitud para habilitar un Centro o Servicio como el que se
reglamenta, deberá determinar con precisión el área geográfica que 
cubrirán las unidades móviles. 
   En dicha área deberá existir por lo menos una Unidad de Cuidados
Especiales a la cual puedan ser trasladados los pacientes para su
tratamiento definitivo.

Artículo 21

   En el caso de que el paciente trasladado por uno entidad sea afiliado
a una Institución de Asistencia Médica Colectiva, la Unidad de 
Emergencia deberá comunicarse con la Institución a efectos de avisar el
traslado y en lo posible acordar el lugar de internación para tratamiento
definitivo.

Artículo 22

   Las entidades o Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
prestadoras del servicio de atención médica de emergencia con unidades
móviles deberá contar con un reglamento interno de funcionamiento en el
cual se determinen las actividades, responsabilidades y rutinas de
atención, el que deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio de 
Salud Pública en un término máximo de 10 días a partir de su 
autorización.

                              CAPITULO VI

Disposiciones generales

Artículo 23

   Las entidades o las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que a
la fecha presten el servicio que se reglamentan, deberán cumplir con las
disposiciones del presente decreto dentro de los 180 días de su
publicación caducando en dicha fecha, en caso de no cumplimiento, las
autorizaciones preexistentes, salvo lo dispuesto en el artículo 6º.

Artículo 24

   El Ministerio de Salud Pública adoptará las disposiciones necesarias
para asegurar el cumplimiento de este decreto.

Artículo 25

   Derógase el decreto 198/983 de fecha 17 de junio de 1983.

Artículo 26

   Comuníquese. Publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- RAUL UGARTE ARTOLA.
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