Fecha de Publicación: 24/12/2009
Página: 867-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 571/009

Modifícase el Decreto 96/990 y sustitúyese el literal a) del artículo 48
del Decreto 220/998.
(3.108*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 15 de Diciembre de 2009

VISTO: los incisos agregados al artículo 4° del Título 11 del Texto
Ordenado 1996 por la Ley N° 18.550 de 11 de setiembre de 2009, y el
artículo 48 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.

RESULTANDO: I) que los referidos incisos disponen que en el caso de
vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte
escolar por las empresas cuya actividad consiste en el transporte escolar
de pasajeros, el Impuesto Específico Interno debe abonarse en ocasión de
la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco
años contados desde la adquisición o importación del vehículo.

II) que la norma reglamentaria citada contiene el listado de los vehículos
que no se consideran utilitarios a efectos de la aplicación de las
franquicias dispuestas para los contratos de crédito de uso.

CONSIDERANDO: conveniente reglamentar la norma legal referida y adaptar el
listado de vehículos no utilitarios a la nueva realidad impuesta al
transporte escolar por la Ley N° 18.191 de 14 de noviembre de 2007.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyense los literales b) y c) del artículo 38 del Decreto N° 96/990
de 21 de febrero de 1990, por los siguientes:

"b) Autobuses y taxímetros para el transporte de pasajeros, si fueran
    transferidos dentro de los tres años contados de su primer
    empadronamiento. El mismo tratamiento tendrán los vehículos adquiridos
    por empresas cuya actividad consista en el arrendamiento de vehículos
    sin chofer y remises.

 c) Vehículos aptos para el transporte escolar, adquiridos por empresas
    cuya actividad consista en el transporte escolar de pasajeros, si la
    transferencia fuera realizada dentro de los cinco años de su primer
    empadronamiento. Se consideran vehículos aptos para el transporte
    escolar los que cumplan los requisitos referidos en el artículo
    siguiente."

Artículo 2

 Agrégase al Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, el siguiente
artículo:

    "Artículo 39.- Transporte escolar.- Las empresas de transporte
    escolar de pasajeros podrán importar o adquirir vehículos para ser
    utilizados a tal fin al amparo de lo dispuesto por el artículo 4° del
    Título que se reglamenta, siempre que estén autorizadas por las
    Intendencias Municipales del departamento donde operan, y en tanto se
    cumplan integralmente las disposiciones de la Ley N° 18.191 de 14 de
    noviembre de 2007, de Tránsito y Seguridad Vial en el Territorio
    Nacional y su reglamento.

    La Dirección General Impositiva podrá otorgar plazos especiales para
    la acreditación de los requisitos establecidos en el inciso anterior."
    

Artículo 3

   Sustitúyese el literal a) del artículo 48 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"a) Automóviles de pasajeros, excepto taxímetros, remises, vehículos
    aptos para el transporte escolar de pasajeros y ambulancias. El
    término ambulancia incluye a las unidades móviles de atención médica
    de emergencia.

    En todos los casos, las empresas beneficiarias deberán presentar a la
    institución financiera acreditante al momento de suscripción del
    contrato, el último pago de aportes de la seguridad social al Banco de
    Previsión Social y el último pago a la Dirección General Impositiva
    por concepto de anticipo del Impuesto a las Rentas a las Actividades
    Económicas o pago del monto fijo mensual en concepto de impuesto al
    Valor Agregado a que refiere el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 26
    de diciembre de 2007, según se encuentren comprometidas en uno u otro
    de dichos regímenes. Se entenderá por último pago el que haya vencido
    en el curso del mes anterior a la referida suscripción del contrato.
    Aquellas empresas que inicien actividad y por lo tanto no hayan debido
    realizar dichos pagos, deberán proporcionar a la institución
    financiera acreditante la constancia de inscripción en los referidos
    organismos recaudadores.

    En el caso de los taxímetros, remises y vehículos aptos para el
    transporte escolar de pasajeros, se deberá además presentar a la
    institución financiera el permiso otorgado por la Intendencia
    correspondiente.

    A tales efectos será condición necesaria el cumplimiento de los
    requisitos referidos por el artículo 39 del Decreto N° 96/990 de 21 de
    febrero de 1990."

Artículo 4

    Comuníquese, publíquese y archívese.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; ALVARO GARCIA.
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