Fecha de Publicación: 12/03/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Decreto 53/014

Díctanse normas con el fin de regular los límites para la exposición
humana a los Campos Electromagnéticos generados por frecuencias iguales o
inferiores a 300 GHz.
(354*R)

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                         Montevideo, 28 de Febrero de 2014

VISTO: la exposición humana a Campos Electromagnéticos;

RESULTANDO: que resulta necesario crear un marco jurídico regulador que
establezca los límites para la exposición humana a los Campos
Electromagnéticos generados por frecuencias iguales o inferiores a 300
GHz;

CONSIDERANDO: I) que el incremento en la generación y transmisión de la
energía eléctrica, así como el desarrollo en el campo de las
telecomunicaciones, ha desembocado en el despliegue de redes y sistemas de
radiocomunicaciones, con aplicaciones industriales, científicas y médicas,
lo cual conlleva a que los seres humanos se encuentren cada vez más
expuestos a Campos Electromagnéticos;

II) la creciente preocupación social y las demandas de los sectores
involucrados, justifican la necesidad de elaborar una norma que permita
proteger la salud de la población y trabajadores expuestos a los campos
electromagnéticos;

III) que la Organización Mundial de la Salud promueve el empleo de
estándares internacionales que limitan la exposición de las personas a los
Campos Electromagnéticos, adoptando las recomendaciones de la Comisión
Internacional de Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP);

IV) que a nivel nacional, los diversos actores involucrados en el ámbito
de referencia, aplican criterios y valores de exposición a Campos
Electromagnéticos emergentes de las recomendaciones de la Comisión
Internacional de Protección contra la radiación No Ionizante (ICNIRP) de
forma de adoptar las medidas destinadas a limitar la exposición a Campos
Electromagnéticos;

ATENTO: a lo preceptuado por las Leyes N° 9.202 de 12 de enero de 1934,
Orgánica de Salud Pública, N° 9.515 de 28 de octubre de 1935, N° 17.296 de
23 de febrero de 2001, N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002 y las
Recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud para la protección
contra los Campos Electromagnéticos;

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Ámbito de Aplicación)
El presente Decreto se aplica a toda exposición humana a los Campos
Electromagnéticos (CEM) en toda la jurisdicción nacional.

Artículo 2

 (Objeto)
El presente Decreto tiene como objeto establecer los límites para la
exposición humana a los Campos Electromagnéticos (CEM), los cuales
contemplan la adecuada aplicación del principio precautorio, con el fin de
proveer protección contra efectos adversos a la salud, provenientes de
cualquier instalación o dispositivo emisor de tales campos.

Artículo 3

 (Alcance)
El presente Decreto establece los límites máximos de exposición a Campos
Electromagnéticos para el público y trabajadores generados por emisiones
de frecuencias que se encuentren entre 1 Hz (herzio) y 300 GHz
(gigaherzios).
Se encuentran excluidos los casos de pacientes sometidos a diagnóstico o
tratamiento médico bajo supervisión.

Artículo 4

 (Glosario)
A los efectos del presente Decreto se entiende por: Campos
Electromagnéticos (CEM): entidad física que transporta o almacena energía
en un espacio libre y que se manifiesta mediante fuerzas ejercidas sobre
cargas eléctricas, que incluyen los campos eléctricos y magnéticos
estáticos así como los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos
variables en el tiempo con frecuencias no superiores a 300 GHz.
Efecto adverso en la salud: es aquel que causa un deterioro detectable de
la salud de los individuos expuestos, ya sea en el corto o en el mediano
plazo.
Exposición a Campos Electromagnéticos: sometimiento de una persona a un
Campo Eléctrico, Magnético o Electromagnético o a corrientes de contacto
diferentes de aquellas originadas por procesos fisiológicos en el cuerpo y
otros fenómenos naturales.
Exposición ocupacional a Campos Electromagnéticos: toda exposición a los
Campos Electromagnéticos experimentadas por personas durante la ejecución
de su trabajo.
Exposición poblacional a Campos Electromagnéticos: toda exposición a los
Campos Electromagnéticos experimentadas por el público en general,
comprendiendo individuos de todas las edades y de estados de salud
variables. Queda excluida la exposición ocupacional y la exposición
durante procedimientos médicos.
Fuentes: Dispositivos o instalaciones que producen Campos
Electromagnéticos.
Límites de Exposición: límite superior para la exposición humana a los
Campos Electromagnéticos, con el objetivo de proteger contra respuestas
fisiológicas adversas que están causalmente relacionadas a dichos Campos.
Nivel de Referencia: nivel de exposición a los Campos Electromagnéticos,
estipulado para propósitos de la evaluación práctica de la exposición, con
el fin de determinar si las Restricciones Básicas son excedidas.
Radiaciones no ionizantes: radiaciones del Espectro Electromagnético en
frecuencias inferiores a 300 GHz, que no tienen energía suficiente para
ionizar la materia.
Restricciones Básicas: restricciones sobre la exposición a Campos
Eléctricos, Magnéticos y Electromagnéticos que están basadas directamente
sobre efectos en la salud establecidos. Dependiendo del rango de
frecuencia del Campo, las magnitudes físicas usadas para especificar estas
restricciones son: densidad de corriente (J), tasa de absorción específica
(SAR), y densidad de potencia (S).
Vigilancia: Monitoreo de la exposición humana a los Campos
Electromagnéticos o monitoreo de fuentes emisoras de Campos
Electromagnéticos.

Artículo 5

 (Límites de Exposición a Campos Electromagnéticos)
Se adoptan como Límites Máximos Permitidos de exposición a Radiaciones No
Ionizantes aquellos recomendados por la Organización Mundial de la Salud
(OMS) y contenidos en las Recomendaciones de la Comisión Internacional de
Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP) detalladas a
continuación, sin perjuicio de las directivas y orientaciones
complementarias de la Organización Mundial de la Salud y la Organización
Internacional del Trabajo (OIT):
a)     para el rango comprendido entre 1 Hz (un herzio) y 100 kHz (cien
       kiloherzios) - se adoptan las "Directrices para limitar la
       exposición a los campos eléctricos y magnéticos variables con el
       tiempo (entre 1 Hz to 100 KHz) - ICNIRP 2010" que lucen en las
       Tablas 1, 4 y 5 que se anexan y forman parte integral del presente
       Decreto;
b)     para el rango comprendido entre 100 KHz y 300 GHz, se adoptan las -
       "Directrices para limitar la exposición a los Campos Eléctricos,
       Magnéticos y Electromagnéticos variables con el tiempo (hasta 300
       GHz) ICNIRP -1998" que lucen en las Tablas 2, 3, 6 y 7 que se
       anexan y forman parte integral del presente Decreto.

Artículo 6

 (Competencia)
El órgano rector y de contralor de la exposición humana a los Campos
Electromagnéticos será el Ministerio de Salud Pública, en coordinación con
los demás Organismos y áreas estatales concurrentes como son el Ministerio
de Industria, Energía y Minería, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

Artículo 7

 (Cumplimiento)
El Ministerio de Salud Pública, para la implementación de las medidas
apropiadas establecidas en el presente Decreto, podrá:
a)     Exigir requerimientos y vigilancia para medir y/o calcular y
       monitorear las exposiciones del público y trabajadores a Campos
       Electromagnéticos.
b)     Ordenar acciones de mitigación cuando las fuentes no cumplan con
       los Límites de Exposición a los Campos Electromagnéticos.
c)     Requerir la medición y monitoreo de las fuentes de Campos
       Electromagnéticos.
d)     Establecer penalidades cuando los límites de exposición sean
       excedidos, pudiendo aplicar multas que oscilen entre 1.000 y 6.000
       Unidades Reajustables, según la gravedad de la infracción cometida.
e)     Incluir cualquier otra medida necesaria para asegurar el
       cumplimiento de los Límites de Exposición.

Artículo 8

 (Restricciones)
El Ministerio de Salud Pública podrá requerir del titular de instalaciones
generadoras de Campos Electromagnéticos en áreas expuestas al público,
adoptar las previsiones respecto al acceso, permanencia y evacuación,
evitando inconvenientes y asegurando a los trabajadores dependientes la
debida capacitación e información, así como otras protecciones propias de
la legislación laboral vigente.

Artículo 9

 (Procedimientos)
El Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en coordinación con las
Unidades Reguladoras correspondientes, brindarán la oportunidad a todas
las partes involucradas para emitir su opinión, a los efectos de adoptar
los procedimientos técnico-administrativos aplicables, en cumplimiento de
lo establecido en el presente Decreto, en el marco de sus competencias
especificas, en un plazo de dos años desde la publicación de este Decreto.

Artículo 10

 El Ministerio de Salud Pública realizará el seguimiento de las
actividades y decisiones que en el ámbito de la Organización Mundial de la
Salud se efectúen y adopten, estableciendo las medidas correspondientes
destinadas a adecuar la normativa nacional vigente.

Artículo 11

 Exhortar a los Gobiernos Departamentales a la utilización de los
criterios establecidos en esta Reglamentación para el otorgamiento de las
autorizaciones que, en el ámbito de sus competencias, otorguen para el
despliegue de infraestructura soporte y fuentes generadoras de Campos
Electromagnéticos.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; SUSANA MUÑIZ; ROBERTO KREIMERMAN;
NELSON LOUSTAUNAU.

                                 Tabla 1
 Restricciones básicas para exposiciones a campos eléctricos y magnéticos
                  para frecuencias entre 1 Hz y 100 kHz
                                (año 2010)

Características
de la
 exposición          Tejido     Rango de frecuencias     Campo eléctrico
                                                         interno (V/m)

Ocupacional     Sistema Nervioso
                Central - Cabeza     1 - 10 Hz               0,5/f
                                     10 Hz-25 Hz             0,05
                                   25 Hz - 400 Hz           2 x 10-3f
                                    400 Hz - 3kHz             0,8
                                    3 kHz-100 kHz          2,7 x 10-4f
                Todos los tejidos
                de la cabeza y el
                      cuerpo         1 Hz -3 kHz               0,8
                                    3 kHz- 100 kHz         2,7 x 10-4f

Poblacional     Sistema Nervioso
                Central - Cabeza        1 - 10 Hz              0,1/f
                                      10 Hz - 25 Hz            0,01
                                     25 Hz - 1000 Hz 4       4 x 10-4f
                                      1000 Hz - 3kHz            0,4
                                      3 kHz- 100 kHz       1,35 x 10-4f
                Todos los tejidos
                de la cabeza y el
                      cuerpo          1 Hz - 3 kHz              0,4
                                     3 kHz- 100 kHz        1,35 x 10-4f
Nota 1 f está expresada en Hz
Nota 2 Todos los valores se expresan en valores eficaces (rms)

                                 Tabla 2
 Restricciones básicas para exposiciones a campos eléctricos y magnéticos
                 para frecuencias de 100 kHz hasta 10 GHz
                                (año 1998)

Características
de la                        Densidad de
exposición      Rango de     corriente  SAR media      SAR        SAR
                frecuencias   en la     en todo el localizada  localizada
                            cabeza y    cuerpo    (cabeza y (extremidades)
                             el tronco    (W/kg)    tronco)     (W/kg)
                             (mA/m2)                (W/kg)
                             (valor
                              eficaz)


Ocupacional     100 kHz -     f/100         0,4         10          20
                10 MHz
                10 MHz -
                10 GHz           -          0,4         10          20
Poblacional     100 kHz -
                10 MHz        f/500         0,08         2           4
                10 MHz -
                10 GHz           -          0,08         2           4
Nota 1:     f es la frecuencia en Hz
Nota 2:     Debido a que el cuerpo humano no es eléctricamente homogéneo,
            las densidades de corriente deben promediarse en una sección
            de corte de 1 cm2 perpendicular a la dirección de la
            corriente.
Nota 3:     Todos los valores de SAR han de promediarse en cualquier
            período de 6 (seis) minutos.
Nota 4:     La masa para promediar el SAR localizado es cualesquier tejido
            contiguo de 10 (diez) gramos; el máximo SAR así obtenido debe
            ser el valor utilizado para estimación de la exposición.
Nota 5:     Para pulsos de duración tp, la frecuencia equivalente
            aplicable en las Restricciones Básicas debe calcularse como f
            = 1/(2tp). Adicionalmente, para exposiciones a pulsos en el
            rango de frecuencias entre 0,3 y 10 GHz y para exposiciones
            localizadas de la cabeza, de forma de limitar o evitar efectos
            auditivos causados por expansión termoelástica, se recomienda
            una restricción básica adicional que consiste en que el SAR
            promediado sobre 10 gramos de tejido no debe exceder los 10
            mJ.kg-1 para trabajadores y 2 mJ.kg-1 para el público en
            general.

                                 Tabla 3
 Restricciones básicas para densidad de potencia para frecuencias entre 10
                                y 300 GHz
                                (año 1998)

Tipo de Exposición     Densidad de potencia (W/m2)
Ocupacional                      50
Poblacional                      10

Nota 1: Las densidades de potencia deben ser promediadas sobre cualquier
área expuesta de 20 cm2 y sobre cualquier período de 68/(f1,05) minutos (f
en GHz) para compensar la disminución de la distancia de penetración
conforme se incrementa la frecuencia
Nota 2: Las densidades de potencia máximas espaciales, promediadas sobre 1
cm2, no deberían exceder 20 (veinte) veces los valores antes mencionados

                                 Tabla 4
 Niveles de referencia para exposición ocupacional a campos eléctricos y
  magnéticos para frecuencias entre 1 Hz y 100 kHz (valores eficaces no
                               perturbados)
                                (año 2010)

Gama de       Intensidad de      Intensidad
frecuencias   campo eléctrico     de campo        Densidad de flujo
                   (kVm)          magnético         magnético (T)
                                  (A/m)

1 -8 Hz              20        1,63 x 105/f2           0,2/f2
8 -25 Hz             20          2 x 104/f          2,5 x 10-2/f
25 -300 Hz        5 x 102/f       8 x 102             1 x 10-3
300 Hz-3 kHz      5 x 102/f      2,4 x 105/f            0,3/f
3 kHz- 100 kHz    1,7 x 10-1        80                1 x 10-4
Nota: f es la frecuencia y se expresa en Hz.

                                 Tabla 5
 Niveles de referencia para exposición poblacional a campos eléctricos y
  magnéticos para frecuencias entre 1 Hz y 100 kHz (valores eficaces no
                               perturbados)
                                (año 2010)

  Gama de
frecuencias     Intensidad de   Intensidad de campo      Densidad de flujo
              campo eléctrico   magnético (A/m)           magnético (T)
                  (kV/m)

1- 8 Hz              5             3,2 x 104/f2            4 x 10-2/f2
8- 25 Hz             5              4 x 103/f               5 x 10-3/f
25 - 50 Hz           5              1,6 x 102                2 x 10-4
50 - 400 Hz     2,5 x 102/f         1,6 x 102                2 x 10-4
0,4 - 3 kHz     2,5 x 102/f        6,4 x 104/f              8 x 10-2/f
3 - 100 kHz     8,3 x 10-2             21                   2,7 x 10-3
Nota: f es la frecuencia y se expresa en Hz

                                 Tabla 6
 Niveles de referencia para exposición ocupacional a campos eléctricos y
 magnéticos para frecuencias entre 100 kHz y 300 GHz (valores eficaces no
                               perturbados)
                                (año 1998)

Gama de
frecuencias   Intensidad de      Intensidad      Densidad de  Densidad de
              campo eléctrico    de campo          flujo       potencia
                 (V/m)          magnético (A/m)  magnético     de onda
                                                (μT)      plana
                                                             equivalente
                                                              (mW/cm2)

0,1 - 1 MHz        610              1,6/f           2/f            -
1 - 10 MHz         610/f            1,6/f           2/f            -
10-400 MHz         61               0,16            0,2           10
400-2000 MHz       3f0,5          0,008f0,5       0,01f0,5       f/40
2-300 GHz          137              0,36           0,45           50
Nota 1: f es la frecuencia y se expresa en la unidad que corresponde a la
        gama de frecuencias considerada.
Nota 2: En la medida que las restricciones básicas se cumplan y pueden
        excluirse efectos indirectos adversos, los valores de intensidad
        de campo pueden ser excedidos.
Nota 3: Para frecuencias entre 100 kHz y 10 GHz, Scq, E2, H2, y B2 deben
        ser promediados sobre cualquier período de 6 minutos.
Nota 4: Entre 100 kHz y 10 MHz los valores de pico de las intensidades de
        campo se obtienen por interpolación desde 1,5 veces la cresta a
        100 kHz hasta 32 veces la cresta a 10 MHz. Para valores que
        sobrepasen 10 MHz, se sugiere que la densidad de potencia de onda
        plana equivalente de cresta, promediada a lo largo de la anchura
        del impulso, no sobrepase 1000 veces el limite Scq o que la
        intensidad de campo no sobrepase en 32 veces los niveles de
        exposición de intensidad de campo indicados en esta tabla.
Nota 5: Para frecuencias superiores a 10 GHz, Scq, E2, H2, y B2 deben ser
        promediados sobre cualquier período de 68/(f1,05) minutos (f en
        GHz).

                                 Tabla 7
 Niveles de referencia para exposición poblacional a campos eléctricos y
 magnéticos para frecuencias entre 100 kHz y 300 GHz (valores eficaces no
                               perturbados)
                                (año 1998)

Gama de
frecuencias     Intensidad de  Intensidad  Densidad de     Densidad de
                    campo       de campo     flujo          potencia de
                eléctrico       magnético   magnético       onda plana
                  (V/m)           (A/m)     (μT)      equivalente
                                                             (mW/cm2)
100 - 150 kHz        87             5         6,25               -
0,15 - 1 MHz         87          0,73/f       0,92/f             -
1 - 10 MHz       87/f0,5         0,73/f       0,92/f             -
10-400 MHz           28          0,073        0,092              2
400-2000 MHz    1,375f0,5       0,0037f0,5   0,0046f0,5       f/200
2-300 GHz            61           0,16         0,20             10
Nota 1: f es la frecuencia y se expresa en la unidad que corresponde a la
        gama de frecuencias considerada.
Nota 2: En la medida que las restricciones básicas se cumplan y pueden
        excluirse efectos indirectos adversos, los valores de intensidad
        de campo pueden ser excedidos.
Nota 3: Para frecuencias entre 100 kHz y 10 GHz, Scq, E2, H2, y B2 deben
        ser promediados sobre cualquier período de 6 minutos.
Nota 4: Entre 100 kHz y 10 MHz los valores de pico de las intensidades de
        campo se obtienen por interpolación desde 1,5 veces la cresta a
        100 kHz hasta 32 veces la cresta a 10 MHz. Para valores que
        sobrepasen 10 MHz, se sugiere que la densidad de potencia de onda
        plana equivalente de cresta, promediada a lo largo de la anchura
        del impulso, no sobrepase 1000 veces el límite Scq, o que la
        intensidad de campo no sobrepase en 32 veces los niveles de
        exposición de intensidad de campo indicados en esta tabla.
Nota 5: Para frecuencias superiores a 10 GHz, Scq, E2, H2, y B2 deben ser
        promediados sobre cualquier período de 68/(f1,05) minutos (f en
        GHz).


		
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