Fecha de Publicación: 25/11/1994
Página: 783-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 499/994

Instruméntase un sistema de control fito y zoosanitario de vehículos, cargas y equipajes que ingresan al país por cualquier conducto.

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
    Ministerio del Interior
     Ministerio de Economía y Finanzas
      Ministerio de Defensa Nacional
       Ministerio de Transporte y Obras Públicas

                                    Montevideo, 14 de noviembre de 1994.

   Visto: la necesidad de instrumentar un sistema de control fito y
zoosanitario de todos los vehículos, cargas y equipajes que ingresan al
país por cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o
aéreo;

   Resultando: I) la República Oriental del Uruguay ha alcanzado, tanto 
en materia fito como zoosanitaria, una situación de privilegio en la región al estar libre de muchas plagas y enfermedades que afectan la agricultura y ganadería de otros Estados;

   II) para mantener y afianzar esta situación se requiere extremar los
controles de ingreso de animales o vegetales o productos y subproductos 
de origen animal y vegetal, que puedan servir de vehículo de trasmisión 
de plagas o enfermedades exóticas o erradicadas del país;

   III) asimismo, al haber ingresado nuestra República, a partir del 16 
de junio de 1994, en la segunda etapa de la Campaña de Erradicación de la
Fiebre Aftosa, se requiere, que se instrumenten controles zoosanitarios
sobre cualquier animal, producto o persona que pueda introducir el virus
de la fiebre aftosa del cual estamos libres en este momento.

   IV) los controles fito y zoosanitarios referidos deben realizarse
durante las 24 horas del día, todos los días del año, en 28 pasos de
frontera en todo el territorio nacional, por lo que se requiere habilitar
un régimen de trabajo especial, que permita cumplir eficazmente con la
tarea, sin que sea necesario el ingreso de nuevos funcionarios al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Considerando: I) la actual situación nacional en materia fito y
zoosanitaria, constituye una ventaja comparativa para la exportación de
nuestros productos de origen agropecuario, que debe ser preservada como
forma de facilitar su acceso a los mercados en los que esos productos
tienen mayor valor.

   II) la preservación y mejora del referido estatus fito y zoosanitario,
están estrechamente ligadas a un eficaz control fito y zoosanitario de 
los vegetales o animales y sanitarios de los productos y subproductos de
origen vegetal o animal que ingresen al país por cualquier medio de
transporte.

   III) tanto la ley de Defensa Agrícola (Art. 4º de la ley Nº 3.921, de
28 de octubre de 1911), como la Policía Sanitaria de los Animales (parte
1a. de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910) facultan al Poder
Ejecutivo a prohibir el ingreso de vegetales o animales o productos de
origen vegetal o animal capaces de vehiculizar la introducción de plagas 
o enfermedades.

   IV) las referidas normas, asimismo, prevén el control de ingreso al país de vegetales o animales o productos de origen vegetal o animal por
funcionarios competentes de las actuales Direcciones Generales de
Servicios Agrícolas y de Servicio Ganaderos.

   V) en los capítulos III y IV del "Primer Protocolo Adicional" al
"Acuerdo de Alcance Parcial para la facilitación del Comercio" celebrado
el 18 de mayo de 1994, entre nuestro país y la República Argentina, la
República Federativa del Brasil y la República del Paraguay y
protocolizado ante la Asociación Latinoamericana de Integración el 15 de
junio de 1994, se regulan los controles fito y zoosanitarios a realizarse
en frontera para el ingreso de vegetales o animales o productos de esos
orígenes a cada uno de los Estados contratantes, los que son
independientes de los controles aduaneros.

   VI) el ingreso de nuestro país a partir del 16 de junio de 1994 a la
Segunda Etapa de la Campaña de Erradicación de la Fiebre Aftosa -"País
Libre de Aftosa Sin Vacunación"- requiere extremar los controles de
ingreso de pasajeros, cargas y equipajes, por cualquier medio de
transporte, a fin de impedir el ingreso de animales, productos o
personas que puedan introducir el virus de la fiebre aftosa en el
territorio nacional.

   VII) el Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la
redacción dada por el Art. 1º del decreto-ley Nº 15.583, de 22 de junio 
de 1984, faculta a las actuales Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y de Servicios Ganaderos, en el ejercicio de las funciones de control de sus respectivas competencias, a disponer medidas cautelares de
intervención y a constituir secuestro administrativo sobre mercaderías o
productos en infracción o presunta infracción.

   VIII) el Art. 14 del decreto Nº 134/994, de 29 de marzo de 1994,
incorporado por el Art. 1º del decreto Nº 285/994, de 15 de junio de 
1994, faculta al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a autorizar regímenes excepcionales de trabajo en horas extras, cuando quede debidamente justificada la necesidad de su
realización en base a la naturaleza y características de la actividad
que se desarrolla.

   IX) en el presente caso, a fin de evitar la necesidad de ingreso de
nuevos funcionarios al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y
debiendo efectuarse el control durante las 24 horas del día, todos los
días del año, se juzga del caso, con el consentimiento de los 
funcionarios involucrados, autorizar un régimen de trabajo rotativo, en 
el cual el funcionario esté a la orden por un período superior al de la jornada común de labor.

   Atento: a lo dispuesto por los Arts. 21 y siguientes de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, Art. 4º de la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 en 
la redacción dada por el Art. 1º del decreto-ley Nº 15.583, de 22 de 
junio de 1984, ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, ley Nº 16.082, 
de 18 de octubre de 1989, decretos Nº 638/978, de 15 de noviembre de 
1978, Nº 261/994, de 7 de junio de 1994, Nº 134/994, de 29 de marzo de 1994 y Nº 285/994, de 15 de junio de 1994 y la opinión favorable de la "Comisión para el Mantenimiento de la Condición de País Libre de Fiebre Aftosa" y de la Oficina Nacional del Servicio Civil,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese un régimen de control fito y zoosanitario, para todos los 
vehículos, cargas y equipajes de viajeros que ingresen al país por
cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.
   El referido régimen tiene por objeto impedir que se introduzcan en el
territorio nacional animales o vegetales o productos y subproductos de
origen animal o vegetal, en contravención a las disposiciones sanitarias
cuyo control compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   El control será efectuado por los funcionarios competentes de las
Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y de Servicios Ganaderos de
dicho Ministerio (en adelante denominadas "la Autoridad Sanitaria").
   La fiscalización fito y zoosanitaria que ejerzan los funcionarios de
esa Secretaría de Estado será independiente del control aduanero que
compete a la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y
Finanzas.
   Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios competentes de ambos
Ministerios colaborarán para la mejor aplicación de las disposiciones del
presente decreto.
   Los funcionarios de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional
prestarán su auxilio y colaboración a los funcionarios del Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca, encargados de los controles fito y
zoosanitarios.

Artículo 2

   Los funcionarios de la Autioridad Sanitaria, en el ejercicio de las
funciones de control que les competen de acuerdo a este decreto, están
facultados para disponer medidas cautelarias de intervención sobre los
animales, vegetales y las mercaderías o productos en infracción o en
presunta infracción y para constituir secuestro administrativo si así lo
consideraren necesario (Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de
1970 en la redacción dada por el Art. 1º del decreto-ley Nº 15.583, de 22
de junio de 1984).
   Tratándose de animales o vegetales, productos o subproductos de origen
animal o vegetal, cuyo ingreso al país pudiera causar peligro a la salud
humana, animal o vegetal se procederá a su inmediato sacrificio o
destrucción según corresponda o, en caso de ello no ser posible, a su
desnaturalización y envasado de forma que evite todo posible contagio y
su traslado a un lugar adecuado para su destrucción.

Artículo 3

   Tanto de la intervención cautelar y secuestro administrativo, como de 
la destrucción posterior de los bienes incautados, se labrará acta, la
que será suscrita por los funcionarios actuantes, los particulares a los
que se intervienen o secuestran los bienes y los testigos que puedan
haber estado presentes en el acto.
   Si los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas o de los
Ministerios del Interior o Defensa Nacional incautan alguno de los bienes
referidos a este decreto, deberán entregarlos bajo acta a los
funcionarios competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, los que procederán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
anterior.

Artículo 4

   El propietario o su representante de cualquier medio de transporte de 
personas o carga, terrestre, fluvial marítimo o aéreo, deberá facilitar
las tareas de control de la Autoridad Sanitaria, presentando
oportunamente a la misma el Manifiesto de Carga o el "Manifiesto
Internacional de carga/Declaración de Tránsito Aduanero" (M.I.C./D.T.A.)
cuando corresponda y en un plazo no mayor de 24 horas.
   La Autoridad Sanitaria adoptará las providencias que correspondan para
evitar posibles contagios, pudiendo precintar las bodegas o lugares donde
se depositen alimentos u otros productos que supongan riesgo sanitario.
   Los lugares precintados deberán permanecer en dicha forma durante la
estadía en el país del medio de transporte.

Artículo 5

   Compete a la Autoridad Sanitaria elaborar el listado de los animales y
vegetales o productos o subproductos de origen animal y vegetal, que por
el lugar de procedencia o por otras circunstancias fito o zoosanitarias
no pueden ingresar al territorio nacional, por constituir un peligro para
la salud animal o vegetal, o estén sujetos a un régimen especial de
ingreso.

Artículo 6

   La Autoridad Sanitaria establecerá los regímenes de turnos para que,
durante las 24 horas del día, en los lugares de funcionamiento de
controles fito y zoosanitarios, haya personal a la orden para realizar
los controles pertinentes.

Artículo 7

   Los funcionarios que participen en los controles regulados por este 
decreto, deberán estar a la orden durante los siguientes períodos, fuera
de su horario habitual de trabajo:
   a) Si se trata de funcionarios que cumplen tareas de ayudantes
técnicos, por un período de cuatro horas diarias en día hábil, doce horas
en día inhábil y 44 horas semanales, no pudiendo superar las 120 horas
mensuales de labor.
   b) Si se trata de Profesionales (Ingenieros Agrónomos o Médicos
Veterinarios), por un período de tres horas diarias en día hábil, diez
horas en día inhábil y 30 horas semanales, no pudiendo superar las 70
horas mensuales de labor.
   En todos los casos se requerirá el consentimiento expreso del
funcionario para entrar en el régimen indicado anteriormente.
   Este régimen puede incluir hasta 300 (trescientos) funcionarios que
cumplen tareas de ayudante técnico y hasta 130 (ciento treinta)
profesionales.

Artículo 8

   Los funcionarios incluidos en el régimen anterior percibirán una 
compensación nominal de $ 2.300 (pesos uruguayos dos mil trescientos) por
estar a la orden durante los períodos indicados, la que tendrá naturaleza
salarial y se ajustará en la misma oportunidad y proporción que se
ajustan las retribuciones de los funcionarios del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Esta compensación no se considerará para el tope establecido por el
Art. 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 9

   En casos absolutamente excepcionales y con consentimiento expreso del 
funcionario, se podrán realizar horas extras que excedan el período en
que el funcionario está a la orden, debiendo ser retribuidas con cargo a
las partidas presupuestales correspondientes, será aplicable, en lo
pertinente, lo dispuesto por el decreto Nº 134/994, de 29 de marzo de
1994 y por el Art. 28 del decreto Nº 472/976, de 27 de julio de 1976.

Artículo 10

   El presente decreto entrará en vigencia por su publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - GONZALO CIBILS - ANGEL MARIA GIANOLA - IGNACIO de
POSADAS MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - JOSE LUIS OVALLE.
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