Fecha de Publicación: 25/11/1994
Página: 783-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Los funcionarios de la Autioridad Sanitaria, en el ejercicio de las
funciones de control que les competen de acuerdo a este decreto, están
facultados para disponer medidas cautelarias de intervención sobre los
animales, vegetales y las mercaderías o productos en infracción o en
presunta infracción y para constituir secuestro administrativo si así lo
consideraren necesario (Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de
1970 en la redacción dada por el Art. 1º del decreto-ley Nº 15.583, de 22
de junio de 1984).
   Tratándose de animales o vegetales, productos o subproductos de origen
animal o vegetal, cuyo ingreso al país pudiera causar peligro a la salud
humana, animal o vegetal se procederá a su inmediato sacrificio o
destrucción según corresponda o, en caso de ello no ser posible, a su
desnaturalización y envasado de forma que evite todo posible contagio y
su traslado a un lugar adecuado para su destrucción.

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