Fecha de Publicación: 23/12/1983
Página: 453-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 484/983

Se fijan los precios del pan común y galleta de campaña elaborados por las panaderías del departamento de Montevideo.

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Industria y Energía.
  Ministerio de Agricultura y Pesca.

   
                                       Montevideo, 9 de diciembre de 1983.

  Visto: el decreto 326/983 por el que se fijan precios máximos para la
comercialización de determinados productos de panadería.

   Considerando: I) Que se han operado modificaciones en el precio de la
harina que justifican disponer de una rebaja en el precio del pan;

   II) Que es necesario introducir modificaciones al régimen de fijación 
vigente para dotarlo de mayor flexibilidad; 

   III) Que se entiende conveniente continuar con el programa de 
liberalización en la comercialización de productos derivados de la 
molienda del trigo. 

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 1º, literal b) de la ley 14.791
de 8 de junio de 1978,

  El Presidente de la República 

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase para la comercialización del pan común o francés y galleta de
campaña elaborados por las panaderías del departamento de Montevideo, los
siguientes precios de venta al público con impuesto incluido al contado y
al mostrador de cualquier comercio:
                                                          N$
   - Pan flautita (común o francés) en piezas de 100 a
     400 gramos, el kilogramo (no incluye envoltorio)    13.00
   - Galleta de campaña el kilogramo (no incluye
     envoltorio)                                         14.50      

Artículo 2

   Los comercios de los restantes departamentos de la República, podrán
recargar los precios fijados en el artículo anterior en hasta un 3% (tres
por ciento).    

Artículo 3

   Las panaderías deberán expender en forma obligatoria en el horario de 9.00 a 16.00 horas (nueve a dieciséis) el pan flautita (común o francés) en piezas de 100 a 400 gramos. Quienes carezcan del citado tipo de pan en 
dicho horario deberán entregar en reemplazo del mismo y a su precio (N$ 
13.00 el kilogramo) cualquier otro tipo de pan que tuvieren para la venta 
con niveles de precios superiores.
   Para expender cualquier tipo de galleta de campaña que no figure en el listado precedente se deberá ofrecer a la venta en forma obligatoria la galleta de campaña común incluida en el listado 

Artículo 4

   Las panaderías deberán exhibir en lugar claramente visible al público,
listado de precios donde se establecerá:

Precio de todos los productos que expenden (tarifados o no) 
Precio de papel o cualquier otro envoltorio suficiente para el pan 
entregado a los consumidores.   

Artículo 5

   En el caso de venta a domicilio se admitirá un recargo de hasta un
cinco por ciento ( 5% ) sobre los precios del presente listado.   

Artículo 6

   En las zonas rurales se admitirá un cinco por ciento (5%) sobre los
precios resultantes de la aplicación de los artículos 1º y 2º que
anteceden.   

Artículo 7

   Los precios fijados corresponden a productos elaborados exclusivamente
con harina de primera calidad.   

Artículo 8

   Podrán ser fijados libremente en función de la oferta y la demanda los
precios de venta de todos los demás productos de panadería que no figuren
detallados en el artículo 1º del presente decreto.   

Artículo 9

 Los precios a que se refiere el artículo 1° se actualizarán en el 
porcentaje que resulte de considerar:

a) La incidencia de las variaciones operadas en el precio de la harina, 
   con una ponderación del 65% (sesenta y cinco por ciento);
b) La incidencia de las variaciones operadas en el indice Medio de 
   Salarios del Sector Privado (D.G.E.C.), con una ponderación del 20% 
   (veinte por ciento);
c) La incidencia de las variaciones operadas en el Indice de Precios al 
   por Mayor de Productos Manufacturados (B.C.U.) con una ponderación del 
   15% (quince por ciento).

Artículo 10

   La actualización a que se refiere el artículo anterior se efectuará 
cuando se produzcan modificaciones en el precio del parámetro principal (harina) y la incidencia conjunta de los tres parámetros supere un 4% (cuatro por ciento).

Artículo 11

   Cométese a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos la
verificación de los valores máximos resultantes de la metodología que se
consagra.    

Artículo 12

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.   

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.-  


ALVAREZ.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- EDUARDO J. RAZETTI.- CARLOS MATTOS
MOGLIA.
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