Fecha de Publicación: 23/12/1983
Página: 453-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   En las zonas rurales se admitirá un cinco por ciento (5%) sobre los
precios resultantes de la aplicación de los artículos 1º y 2º que
anteceden.   
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