Fecha de Publicación: 11/12/2002
Página: 648-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 469/002

Dispónese que antes del 31 de Marzo de cada año, los distribuidores y 
subdistribuidores de gas por redes deberán presentar ante la Unidad 
Reguladora del Gas sus previsiones de demanda para los tres años 
subsiguientes.
(3.582*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                        Montevideo, 4 de diciembre de 2002
                                                                          
VISTO: la inminencia del comienzo de las operaciones de suministro de gas 
natural a través de las redes de distribución en el sur del país.

RESULTANDO: que la entrada en servicio del gasoducto, permitirá el 
transporte de gas natural desde la República Argentina y el suministro de 
dicho combustible por primera vez a los usuarios en el sur del país.

CONSIDERANDO: que los distribuidores por redes deberán contratar la 
adquisición de gas, en cantidades suficientes para cumplir las 
obligaciones que le impone la legislación vigente y sus reglamentaciones, 
resultando cometido de la autoridad reguladora velar por el cumplimiento 
diligente del servicio, de modo de asegurar la regularidad, confiabilidad 
y seguridad en el suministro de dicho combustible.

ATENTO: a lo expuesto y lo establecido en los Decretos Nos. 324/97 de 3 
de setiembre de 1997 y 428/97 de 5 de noviembre de 1997.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 Antes del 31 de Marzo de cada año, los distribuidores y 
subdistribuidores de gas por redes deberán presentar ante la Unidad 
Reguladora del Gas sus previsiones de demanda para los tres años 
subsiguientes.

Artículo 2

 Deberán presentar en la misma oportunidad y para su consideración, los 
contratos de adquisición de gas y de reserva de capacidad de transporte 
destinados a abastecer la demanda estimada. A igual efecto, deberán 
presentarse dentro de los diez días de realizadas las modificaciones que 
se acordaren.

Artículo 3

 Con carácter excepcional, los contratos correspondientes al inicio de la 
distribución deberán presentarse dentro de los diez días siguientes a la 
publicación del presente.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, JUAN BORDABERRY.

                                MEMORANDO
                                                                          
PARA:     DIRECTOR GENERAL CR. H. SAUCEDO
DE:       DIRECTOR TECNICO DE ENERGIA ING. ENRIQUE PATIÑO
ASUNTO:   DECRETO REGLAMENTANDO PRESENTACION INFORMACION POR PARTE DE 
          EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS
FECHA:    21/11/02
CC:

Se ha propuesto un Decreto que reglamenta la presentación de información 
a la autoridad reguladora correspondiente (en este caso el MIEM) por 
parte de las distribuidoras de gas. Esta reglamentación propuesta se basa 
en: 
*   De acuerdo a la legislación vigente la autoridad reguladora debe velar
    para que el servicio de gas por redes sea prestado en forma segura,
    continua y con la calidad adecuada.
*   La manera de verificar que una distribuidora estará en condiciones de
    prestar el servicio en las condiciones anteriormente expuestas, es
    constatar que ha firmado los contratos de compra de gas y transporte 
    adecuados para ello. De otra forma, se corre el riesgo de tener que 
    actuar después de verificar que las condiciones de prestación del 
    servicio no han sido las adecuadas. De suceder esto se generan varios
    problemas, por una parte el daño estará hecho y los usuarios habrán 
    sufrido ya perjuicios que se podrían haber evitado, por otra parte, se
    entrará en un terreno muy discutible cuando se pretenda imponer
    sanciones a las empresas. Dicho de otra forma, se trata de intentar
    prevenir, a tener que mitigar luego las consecuencias.
*   Como antecedente, se puede citar la reglamentación recientemente
    emitida para el sector eléctrico en este sentido. Para el sector
    eléctrico, se obliga a la distribuidora (en este caso la UTE) a tener
    una cobertura del 90% de la demanda prevista con 3 años de
    anticipación a los efectos de evitar fallas en el aprovisionamiento a
    los usuarios y a demostrarlo.
*   Las distribuidoras podrían argumentar, de no existir este Decreto, que
    no están obligadas a proporcionar esta información con la precisión
    establecida, si bien existen elementos claros por los que se les puede
    solicitar. Es a los efectos de que no existan dudas, y no se entre en
    el terreno interpretativo, que se propone la sanción de este Decreto.




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