Fecha de Publicación: 23/09/2008
Página: 753-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 443/008

Sustitúyanse los arts. 5º, 15º, 16º, 19º, 20º e inciso segundo del art. 4º
del Decreto 455/007 y derógase el Decreto 15/004.
(1.956*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
    MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

                                       Montevideo, 17 de Setiembre de 2008

VISTO: el Decreto Nº 455/007, de 26 de noviembre de 2007, que reglamentó
el nuevo régimen de promoción de inversiones a que hace referencia el
Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 y el Decreto Nº
15/004, de 20 de enero de 2004, que designó a la Oficina de Atención de
Inversores del Ministerio de Turismo y Deporte como la reguladora de
trámite de proyectos de Inversión que soliciten los beneficios de la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.

RESULTANDO: I) la necesidad de aclarar la forma en que se determina el
monto de la exoneración del Impuesto a la Renta a que hace referencia el
artículo 15 del Decreto Nº 455/007, de 26 de noviembre de 2007.

II) la necesidad de ampliar el plazo opcional a que hace referencia el
Art. 20 del Decreto Nº 455/007, de 26 de noviembre de 2007.

III) la necesidad de reubicar la ventanilla única para trámites de
inversión que se encuentra en la Oficina de Atención de Inversores del
Ministerio de Turismo y Deporte.

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por la Ley Nº 16.906, de 7 de
enero de 1998 y el Decreto Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º del Decreto Nº 455/007, de
26 de noviembre de 2007, por el siguiente:

     "Para determinar los montos de inversión a que refieren los literales
     anteriores y el artículo 19 del presente decreto, se aplicará la
     cotización de la Unidad Indexada del último día del mes anterior al
     momento en que se presenta el proyecto."

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 455/007, de 26 de noviembre de
2007, por el siguiente:

     "ARTICULO 5º.- (Criterios para otorgar los beneficios).- Al realizar
     la recomendación a que refiere el último inciso del artículo 12 de la
     Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la Comisión de Aplicación deberá
     tener en cuenta los criterios establecidos en los artículos 11 y 15
     de la citada Ley.

     A tal fin, dictará los correspondientes instructivos y demás
     normativa interna tendientes a establecer una metodología de
     evaluación que permita ponderar adecuadamente el cumplimiento de los
     objetivos establecidos en dichas normas, adecuándolos a la dimensión
     y naturaleza de los proyectos.

     Para los proyectos de inversión definidos en los literales a) a f)
     del artículo 4, la reglamentación establecerá una matriz de
     indicadores para cada uno de los tipos de proyectos, ponderando la
     participación de los objetivos referidos en el artículo 11 de la ley
     16.906 de 7 de enero de 1998, y asignando, a partir de dicha matriz
     un puntaje a los solicitantes en función de los resultados esperados
     del proyecto. En virtud de la clasificación del proyecto, y del
     puntaje asignado al mismo sobre el total de puntaje máximo obtenible,
     se determinarán los beneficios a otorgar, de acuerdo a los criterios
     generales previamente establecidos y a lo que se establece en el
     artículo 15 del presente decreto.-"

Artículo 3

 Sustitúyese los artículos 15º y 16º del Decreto Nº 455/007, de 26 de
noviembre de 2007, por los siguientes:

     "ARTICULO 15º.- (Exoneración de Impuesto a la Renta).- Las empresas
     cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al
     amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración de
     los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, y a las Rentas
     de las Actividades Económicas.

     El impuesto exonerado no podrá exceder los siguientes porcentajes del
     monto efectivamente invertido en los activos fijos o intangibles
     comprendidos en la declaratoria promocional:

a)   60% (sesenta por ciento) del monto invertido en el caso de los
     proyectos comprendidos en el literal a) del artículo 4º del presente
     decreto.
b)   70% (setenta por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos
     en el literal b).
c)   80% (ochenta por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos
     en el literal c).
d)   90% (noventa por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos
     en los literales d) y e).
e)   100% (cien por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos en
     el literal f).
Para determinar el monto efectivamente invertido, no se tendrán en cuenta
aquellas inversiones que se amparen en otros beneficios promocionales por
los que se otorguen exoneraciones de los Impuestos a las Rentas de las
Actividades Económicas, a las Rentas de la Industria y Comercio y a las
Rentas Agropecuarias.

     ARTICULO 16º.- (Plazos).- Los plazos máximos para la aplicación de
     las exoneraciones a que refiere el artículo 15º del presente decreto
     variarán en virtud de la categorización a que refiere el artículo 4º
     y del puntaje otorgado. A tal fin, el plazo de la exoneración a cada
     proyecto resultará de aplicar la relación del puntaje obtenido por el
     proyecto respecto al puntaje total posible en la matriz de
     indicadores utilizada para los proyectos comprendidos en el literal
     f) del artículo 4º, al plazo máximo de exoneración.

     El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta
     fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no
     hayan transcurrido cuatro ejercicios de la declaratoria promocional.
     En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en cuatro años
     y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada
     declaratoria.

     En el caso de inversiones realizadas por las empresas que revistan la
     calidad de usuarios de parques industriales, el plazo máximo a que
     refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta cinco años.

     La exoneración no podrá superar los siguientes porcentajes del
     impuesto a pagar:

a)   90% (noventa por ciento) del impuesto a pagar, para los ejercicios
     comprendidos en el primer 50% (cincuenta por ciento) del plazo máximo
     otorgado.
b)   80% (ochenta por ciento) para los ejercicios subsiguientes
     correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
c)   60% (sesenta por ciento) para los ejercicios subsiguientes
     correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
d)   40% (cuarenta por ciento) para los ejercicios subsiguientes
     correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
e)   20% (veinte por ciento) para los ejercicios subsiguientes
     correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
f)   10% (diez por ciento) para los ejercicios subsiguientes
     correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.

Si la aplicación del plazo máximo a que refieren los literales anteriores
diera como resultado períodos que incluyesen ejercicios fraccionados, la
Comisión de Aplicación adecuará mediante prorrateo los porcentajes máximos
de impuesto exonerado en dichos períodos.-"

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 19º del decreto Nº 455/007, de 26 de noviembre de
2007, por el siguiente:

     "ARTICULO 19º.- (Inversiones de gran significación económica).- En el
     caso de los proyectos de inversión por montos iguales o superiores a
     U.I. 7.000.000.000 (siete mil millones de unidades indexadas), se
     otorgará una exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades
     Económicas de hasta el 100% del monto efectivamente invertido por un
     período máximo de 25 años de acuerdo al puntaje obtenido en la matriz
     de indicadores correspondiente a este tramo.

     La reglamentación establecerá una matriz de indicadores para este
     tramo, ponderando la participación de los objetivos del artículo 11
     de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, y asignando, a partir de
     dicha matriz un puntaje a los solicitantes en función de los
     resultados esperados del proyecto."

Artículo 5

 Sustitúyese el artículo 20º del decreto Nº 455/007, de 26 de noviembre de
2007, por el siguiente:

     "ARTICULO 20º.- (Régimen opcional).- Las empresas que hayan
     presentado o presenten en el futuro proyectos de inversión
     solicitando la declaración promocional prevista en la Ley Nº 16.906,
     de 7 de enero de 1998, podrán optar por el nuevo régimen establecido
     en la presente reglamentación o por el último vigente antes de la
     aprobación de aquel. Dicha opción regirá para los proyectos de
     inversión presentados entre el día 20 de diciembre de 2006 y el día
     28 de febrero de 2009.
     Las empresas que hayan presentado proyectos luego del 20 de diciembre
     de 2006 y hayan obtenido la declaración promocional antes del 30 de
     junio de 2008, podrán solicitar se adecuen los beneficios otorgados a
     las disposiciones del nuevo régimen.
     Para hacer uso de la opción a que hace referencia el inciso anterior,
     las empresas deberán presentar una nota a la Comisión de Aplicación y
     la documentación que ésta solicite a tales efectos.-"

Artículo 6

 Las solicitudes para la obtención de los beneficios previstos en la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, deberán presentarse en la Ventanilla
Unica de Inversiones de la Comisión de Aplicación, la que actuará como
reguladora de trámite de expedientes, a cuyos efectos deberá ser informada
de cada movimiento de los mismos.

La Ventanilla Unica de Inversiones contará con un plazo máximo de cinco
días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
por parte del Inversor, a los efectos de remitir la misma así como toda la
documentación anexada a la Comisión de Aplicación.

Artículo 7

 Derógase el Decreto Nº 15/004, de 20 de enero de 2004.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; DANIEL
MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; ANDRES BERTERRECHE; HECTOR LESCANO.
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