Fecha de Publicación: 04/01/2023
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 432/022

Reglaméntase la Ley 20.078, de fecha 21 de octubre de 2022, relativa al pago de flete en el transporte de carga internacional terrestre, con origen o destino en la República Argentina.
(5.005*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y
            ORDENAMIENTO TERRITORIAL
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

                                       Montevideo, 27 de Diciembre de 2022

   VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 20.078, 21 de octubre de 2022;

   RESULTANDO: I) que dicha norma legal establece que todos los pagos que se realicen por concepto de flete en el transporte de carga internacional terrestre con la República Argentina deberán ser abonados al país de la matrícula del vehículo de carga mediante transferencia obligatoria a través de entidades financieras o bancarias;

   II) que la diferencia cambiaria existente entre la República Argentina y nuestro país, relacionado al dólar estadounidense, impacta directamente en el comercio entre ambos países, especialmente en el sector del transporte internacional de cargas por carretera, por el pago de fletes, generando una pérdida de competitividad artificial al sector nacional por la disparidad en el tipo de cambio;

   CONSIDERANDO: I) que es necesario reglamentar la Ley citada en el Visto del presente Decreto;

   II) que el Estado uruguayo debe velar por el comercio nacional, evitando inconvenientes a efectos de facilitar el trabajo y la libre competencia en igualdad de condiciones dentro del territorio nacional;

   III) que se incorpora al artículo 27 del Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por el Decreto N° 118/984, de 23 de marzo de 1984 y sus modificativos, la infracción relativa a la obligación contenida en la Ley N° 20.078, de 21 de octubre de 2022;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el Decreto - Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, por el artículo 326 del Decreto - Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto - Ley N° 15.258, de 22 de abril de 1982, por el artículo 177 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por la Ley N° 20.078, de 21 de octubre de 2022, y por las normas recíprocas del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT);

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese que todos los pagos que se realicen por concepto de flete en el transporte de carga internacional terrestre, con origen o destino en la República Argentina, deberán ser abonados al país de la matrícula del vehículo de carga, mediante transferencia obligatoria a través de entidades financieras o bancarias de dicho país.

Artículo 2

   Establécese que el Paso de Frontera de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, elevará a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, telemáticamente y en forma inmediata, la información relativa al tránsito aduanero efectuado a través de los datos del Manifiesto Internacional de Cargas: con la fecha, la matrícula del vehículo, las empresas y los representantes.

Artículo 3

   El representante de la empresa transportista tendrá 45 (cuarenta y cinco) días corridos para acreditar ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el debido pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 4

   En caso de no verificarse dicha acreditación en el plazo indicado o en su caso dentro de una prórroga otorgada por razones fundadas, la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, deberá sancionar la situación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 5

   Agrégase el numeral 27 al artículo 27 del Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por el Decreto N° 118/984, de 23 de marzo de 1984 y sus modificativos, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Establécese que la infracción a la obligación contenida en la Ley N° 20.078, de 21 de octubre de 2022, será pasible de una multa que asciende a la suma de 107 UR (ciento siete Unidades Reajustables)".

Artículo 6

   La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará la infracción cometida a la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de fiscalizar el pago de tributos e imponer las sanciones tributarias si correspondieren.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; MARTÍN LEMA.
Ayuda